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Concepto 27824 de 1999 DIAN

¿De acuerdo con la última reforma tributaria, las empresas que prestan el servicio de televisión deben cobrar IVA, a que tari

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CONCEPTO 27824 DE 1999

24 de marzo de 1999

TEMA: PRESTACION DE SERVICIOS GRAVADOS

PRESTACION DE SERVICIOS DE TELEVISION

PROBLEMA JURIDICO

¿De acuerdo con la última reforma tributaria, las empresas que prestan el servicio de televisión deben cobrar IVA, a que tarifa?. La cesión de derechos de emisión televisiva, causa el impuesto sobre las ventas?

TESIS JURIDICA: EL SERVICIO DE TELEVISIÓN SE ENCUENTRA GRAVADO CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A LA TARIFA GENERAL DEL 16%

INTERPRETACION JURIDICA

Como regla general el impuesto sobre las ventas se aplica de manera general sobre las operaciones de venta de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales muebles. Para que dicho gravamen no se aplique se requiere que los bienes o servicios estén expresamente catalogados por la ley como excluidos o exentos.

En materia de servicios consagraba expresamente el numeral 8 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, que se encontraban excluidos del impuesto “Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica”.

Dicho tratamiento fue modificado con la expedición de la Ley 488 de 1998, por cuanto con el Artículo 48 se sustituyó el Artículo 476 del Estatuto Fiscal, restringiendo los servicios que se consideran excluidos del impuesto sobre las ventas. Dentro de la citada disposición no incluyó los servicios de televisión; lo que significa entonces que a partir de la vigencia de la Ley 488, los servicios de televisión - incluida la televisión por cable- se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas. Así mismo considerando que la ley no señaló tarifa diferencial para este servicio, se aplicará la tarifa general vigente del 16%.

En este caso el gravamen, al tenor de lo consagrado en el Artículo 338 de la Constitución Nacional se aplica a los servicios que se presten a partir del primer bimestre de 1999.

Por servicio de televisión, gravado con el impuesto, según lo previsto en el Artículo 1o de la Ley 182 de 1995, debe entenderse aquel servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.

Serán responsables por la percepción del tributo, quienes presten el servicio de televisión, debiendo en consecuencia cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad, tales como recaudar el impuesto, presentar la respectiva declaración, consignar lo recaudado, dentro de los plazos y en los lugares señalados por el Gobierno Nacional, debiendo responder ante la Administración Tributaria en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

En el mismo sentido, la enajenación de espacios para la emisión de la señal de televisión no constituye per se un servicio diferente al de televisión, concluyéndose entonces que al ser parte integrante del servicio en estudio, se encuentra gravado a la tarifa general del 16%, siendo en este caso responsable el canal de televisión que cede los espacios.

AUC/LEPM.