Concepto 133 de 2002 DIAN
(Aduanero) ¿Cuándo se autoriza una importación en cumplimiento de garantía sin exigir la exportación previa de la mercancí
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 133 DE 2002
(diciembre 11)
Diario Oficial No. 45.059 de 10 de enero de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.,
Doctor
DIEGO RENGIFO GARCIA
Administrador Especial de Aduanas de Bogotá
Avenida 68 N° 22-81 piso 3°
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta número 21404 de abril 5 de 2002.
Tema: Importación en Cumplimiento de garantía (efectividad)
Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, artículo 141 Resolución 4240 de 2000, artículos 93 y 530.
De conformidad con el artículo 2° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001 y demás normas pertinentes, esta Oficina está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
Problema jurídico
¿Cuándo se autoriza una importación en cumplimiento de garantía sin exigir la exportación previa de la mercancía que va a ser sustituida y se incumple la obligación de exportar, cuál es el procedimiento que debe adelantar la autoridad aduanera y qué tratamiento se debe dar a la mercancía reemplazada?
Tesis jurídica
Cuando se autoriza una importación en cumplimiento de garantía sin exigir la exportación previa de la mercancía que va a ser sustituida y se incumple la obligación de exportar, la autoridad aduanera debe declarar el incumplimiento, ordenar la efectividad de la garantía por el monto constituido y adelantar el procedimiento establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000. No obstante, no se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario.
Interpretación jurídica
El artículo 141 del Decreto 2685 de 1999 dispone que se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, la cual quedará en libre disposición. En tal caso la Declaración de Importación en cumplimiento de garantía, deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo.
Así mismo establece que, en casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación pr evia, en cuyo evento deberá constituirse una garantía que asegure la exportación de la mercancía inicialmente importada, en los términos y condiciones que establezca la DIAN.
El mencionado artículo fue adicionado por el artículo 14 del Decreto 1232 de 2001 en el sentido de establecer que no se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario.
El artículo 93 de la Resolución 4240 de 2000 dispone, que de conformidad con el artículo 141 enunciado, en casos debidamente justificados ante el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces el declarante podrá importar la mercancía que sustituye la averiada, defectuosa, destruida o impropia, sin exigir su exportación previa, constituyendo la garantía de que trata el artículo 510 dicha Resolución, según el cual el monto de la garantía que respalda la exportación de la mercancía inicialmente importada, será equivalente al 100% del valor de los tributos aduaneros de la mercancía.
Según el inciso 2º del mencionado artículo 93, modificado por el artículo 23 de la Resolución 7002 de 2001, la exportación de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia, deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la mercancía importada.
De la lectura de las anteriores normas se observa que según el inciso 1º del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, para que la mercancía quede en libre disposición y no esté sujeta al pago de tributos aduaneros, es necesario que se importe en cumplimiento de una garantía y reemplace otra que resultó impropia la cual se exportó previamente. Por ello, la mercancía importada inicialmente al encontrarse en libre disposición no presentaría problema alguno. No obstante, la que se ingresa posteriormente sin pagar tributos aduaneros, se encuentra condicionada a que se exporte la inicialmente importada, para poder quedar en libre disposición.
Al respecto es procedente precisar que el mencionado artículo prevé el no pago de tributos aduaneros, por cuanto la mercancía que resulta averiada o impropia ya los pagó y va a ser reemplazada por otra. Es por ello que si no se da el reemplazo no se dan los presupuestos establecidos por la norma para gozar del beneficio de no pago de los tributos.
En cuanto al procedimiento para declarar el incumplimiento de obligaciones y la efectividad de las garantías, el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que, la dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente al incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación si a ello hubiere lugar. En defecto de lo anterior remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente.
Así mismo establece que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuari o, el banco o la compañía de seguros deberá acreditar, con la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación del monto correspondiente, vencido dicho término sin que se hubiere producido el pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de ejecutoria a la División de Cobranzas, para proceder a su cobro coactivo.
Debe aclararse que frente al incumplimiento de la obligación de exportar la mercancía en el término garantizado, no es aplicable el numeral 3.4 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, por cuanto el mismo hace referencia a las infracciones aduaneras y a las sanciones asociadas a su comisión, cuando no se terminen las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros. (se subraya), y en el presente caso se está frente a una mercancía importada que ya pagó tributos aduaneros y que va a ser reemplazada, y no frente a una modalidad de importación temporal o suspensiva de tributos aduaneros.
Finalmente y sobre cuál debe ser el tratamiento que debe darse a la mercancía reemplazada, o sea a la inicialmente importada, es del caso manifestar que una vez declarada la efectividad de la garantía, la cual se constituyó por la totalidad de los tributos aduaneros, debe entenderse que ya se encuentra en libre disposición, mas no la segunda, respecto de la cual sí procede la efectividad de la garantía.
Ello por cuanto la mercancía que se trae en reemplazo no queda en libre disposición hasta tanto no se haga efectiva la garantía; toda vez que si la inicialmente importada no se exportó, no hubo sustitución; y en consecuencia, la que la iba a sustituir debe considerarse como una nueva importación sujeta al respectivo pago de tributos aduaneros.
En los anteriores términos se responde su petición.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica – DIAN,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.