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Concepto 126 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Una aeronave civil extranjera sin pasajeros ni carga que se introduce al territorio aduanero nacional para labores

1262003Aduanero
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CONCEPTO ADUANERO 126 DE 2003

(Diciembre 26)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Aclarado por el Concepto 37  de 2006>

Resumen de Notas de Vigencia

DESCRIPTORES:
IMPORTACION - REQUISITOS

PROBLEMA JURIDICO:

¿ Una aeronave civil extranjera sin pasajeros ni carga que se introduce al territorio aduanero nacional para labores de mantenimiento o para efectuar vuelos de demostración, autorizada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, debe transmitir el aviso de llegada a la autoridad aduanera y efectuar trámites aduaneros correspondientes a alguna modalidad de importación?

TESIS JURIDICA:

UNA AERONAVE CIVIL EXTRANJERA SIN PASAJEROS NI CARGA QUE SE INTRODUCE AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL PARA LABORES DE MANTENIMIENTO O PARA EFECTUAR VUELOS DE DEMOSTRACIÓN, AUTORIZADA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, DEBE TRANSMITIR EL AVISO DE LLEGADA A LA AUTORIDAD ADUANERA Y EFECTUAR LOS TRÁMITES ADUANEROS ESTABLECIDOS PARA LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTE.

INTERPRETACION JURIDICA:

El Convenio de Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago, Estados Unidos el 7 de diciembre de 1944, ratificado por el Congreso Colombiano con la ley 12 de 1947, aplicable a las aeronaves civiles por disposición del literal a) de su artículo tercero, dispone en su artículo 10 que toda aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante deberá, si los reglamentos de tal Estado así lo requieren, aterrizar en un aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de aduanas y otras formalidades.

El artículo 13 del citado convenio señala que las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la admisión o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga transportados por aeronaves, tales como los relativos a entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad serán cumplidos por o por cuenta de dichos pasajeros, tripulaciones y carga, ya sea a la entrada, a la salida o mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.

Igualmente, el artículo 16 ibídem, preceptúa que las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán derecho a inspeccionar sin causar demoras innecesarias, las aeronaves de los demás Estados contratantes, a la llegada o a la salida, y a examinar los certificados y otros documentos prescritos por el presente Convenio.

Resulta claro del texto citado que el Convenio de Aviación Civil Internacional se remite a las leyes y reglamentación de cada Estado contratante en materias relativas a entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad, para efectos de la admisión o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga transportados por aeronaves.

Es así como en desarrollo de tal previsión, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil reglamentó, mediante Resolución número 2811 de julio 16 de 2003 los artículos 5º y 24 del Convenio de Chicago de 1944 estableciendo, entre otras cosas, que las aeronaves de matrícula extranjera, explotadas en aviación general (no comercial) serán admitidas temporalmente y sin necesidad de autorización especial, hasta por un término de cuarenta y ocho (48) horas, siempre que entren y salgan a través del mismo aeropuerto internacional, sin tocar otros aeropuertos colombianos.

Igualmente, dispone la autoridad aeronáutica en el artículo 2º de la mencionada resolución, que las aeronaves de aviación general o no comercial, requieren autorización especial para su ingreso y permanencia en el territorio colombiano, cuando hayan de permanecer por más de cuarenta y ocho (48) horas en el territorio colombiano

Dispone adicionalmente que cuando el ingreso de la aeronave extranjera tenga por objeto la realización de trabajos de reparación o mantenimiento será procedente una autorización de permanencia a corto plazo que se concederá por un término que no exceda de quince (15) días, prorrogables hasta por 15 días más sin que sea dable la permanencia de la aeronave en territorio colombiano por más de 30 días.

Ahora bien, la reglamentación proferida por las autoridades aeronáuticas del país no debe entenderse como el agotamiento de la facultad reglamentaria del estado respecto al Convenio Civil Internacional, toda vez que existen tópicos aduaneros, sanitarios, de inmigración y seguridad reglamentados por el estado a través de las autoridades respectivas.

En efecto, el hecho de que la Aeronáutica Civil establezca mediante la Resolución en comento reglamentación para el ingreso de aeronaves civiles al territorio aduanero nacional no puede entenderse como una directriz general y excluyente que haga inaplicable la normatividad aduanera contemplada para el ingreso de aeronaves al territorio aduanero nacional.

Es más, la misma Aeronáutica Civil lo reconoce así cuando manifiesta en el artículo segundo de la Resolución 2811 de julio 16 de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que la UAEAC se reserva el derecho de inspeccionar las aeronaves de matrícula extranjeras que se encuentren en Colombia, y a examinar los certificados y demás documentos de las mismas, prescritos en dicho convenio, "sin detrimento de la competencia que le asista a otras autoridades".

Así las cosas, es claro que el ingreso de aeronaves extranjeras civiles al territorio aduanero nacional debe acatar no solo los reglamentos aeronáuticos del país sino también la normatividad aduanera, sanitaria, de inmigración y de seguridad del Estado contratante, tal como lo estableció el Convenio de Aviación Civil Internacional.

Hecha la aclaración anterior, entra este Despacho a examinar la normatividad aduanera aplicable al ingreso de una aeronave al territorio aduanero nacional.

Para tal efecto, es pertinente revisar algunas definiciones básicas contenidas en el Decreto 2685 de 1999, las cuales se constituyen en soporte conceptual del subsiguiente análisis:

El artículo 1º del citado Decreto contiene las siguientes definiciones pertinentes para el caso en estudio:

"Medio de transporte. Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías."

"Mercancía. Es todo bien clasificable en el arancel de aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero."

"Importación. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de zona franca industrial de bienes y de servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en este decreto".

"Territorio aduanero nacional. Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales."

Una vez aclarados los conceptos anteriores es necesario entrar a precisar lo siguiente:

Cuando una aeronave ingresa al territorio aduanero nacional lo hace por alguna de las siguientes razones:

¨ Para introducir mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
¨ Para introducir viajeros al territorio aduanero nacional.
¨ Para introducir simultáneamente en un vuelo combinado, pasajeros y carga de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

En los casos citados, la aeronave actúa de manera inequívoca como medio de transporte y se enmarca dentro de la definición señalada en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, la aeronave también puede ser introducida al territorio aduanero nacional sin vocación de medio de transporte en los siguientes casos:

¨ Cuando viene en lastre, (sin carga), con el propósito de realizar vuelos de demostración durante un periodo determinado de tiempo.
¨ Cuando es introducida en lastre para efectos de su reparación o mantenimiento.
¨ Cuando es introducida en lastre por haber sido comprada en el exterior para su matrícula ante las autoridades aeronáuticas del país.
¨ Cuando es introducida en lastre en desarrollo de contrato de leasing, comodato o similar, para ser matriculada ante las autoridades aeronáuticas del país, con destino a la prestación de servicios aéreos a nivel nacional o internacional.

En estos casos, es evidente que la aeronave no tiene la calidad de medio de transporte para efectos aduaneros y no se introduce al territorio aduanero como tal, encuadrándose como tal dentro de la definición de mercancía lo cual determina su sometimiento al cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas para la introducción de mercancía al territorio aduanero nacional.

Cabe señalar que esta enumeración se hace a mero título enunciativo y solo pretende ilustrar las calidades en las que puede ser introducida una aeronave al territorio aduanero nacional para los efectos de la aplicación de la normativa aduanera.

Una vez efectuada la precisión anterior, es pertinente revisar la legislación aduanera aplicable a cada una de las dos calidades en que puede ser introducida una aeronave al territorio aduanero nacional.

Para el primer evento, es decir, cuando la aeronave viene en calidad de medio de transporte, dispone el Decreto 2685 de 1999 en su artículo 90, que todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con la norma citada, la preceptiva nacional acoge lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio de Aviación Civil Internacional cuando señala que toda aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante deberá, si los reglamentos de tal Estado así lo requieren, aterrizar en un aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de aduanas y otras formalidades.

Adicionalmente, el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, establece la obligación para el transportador de dar aviso de su llegada a la administración de aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.

De igual forma dispone el artículo 92 ibídem, que el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.

Es así como la normatividad aduanera vigente determina de manera clara las obligaciones y el procedimiento a seguir cuando se introduce al territorio aduanero nacional una aeronave en calidad de medio de transporte.

Ahora bien, cuando la aeronave introducida al territorio aduanero nacional no trae la calidad de medio de transporte por encuadrarse dentro de alguno de los supuestos fácticos que la sitúan dentro de la definición de mercancía, se debe dar aplicación a la normativa aduanera establecida para la importación de mercancías al territorio aduanero nacional de acuerdo con la modalidad que le sea aplicable.

Al respecto, el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999 establece las siguientes modalidades de importación de mercancías que se pueden dar dentro del régimen aduanero nacional:

"a) Importación ordinaria;
b) Importación con franquicia;
c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo;
d) Reimportación en el mismo estado;
e) Importación en cumplimiento de garantía;
f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado;
g) Importación temporal para perfeccionamiento activo:
Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación.
Importación temporal para procesamiento industrial;
h) Importación para transformación o ensamble;
i) Importación por tráfico postal y envíos urgentes;
j) Entregas urgentes, y
k) Viajeros.

Dispone la norma en comento, que según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición y salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad.

En consecuencia, entramos a revisar dentro de las modalidades de importación establecidas en la normatividad aduanera vigente, cual es la aplicable a aquellos casos de introducción de aeronave civil extranjera para realizar vuelos de demostración o para efectos de su mantenimiento o reparación.

Cuando la aeronave se introduce al territorio aduanero nacional para su mantenimiento o reparación lo hace de manera temporal durante el tiempo que dure la reparación o mantenimiento, y no ingresa en calidad de medio de transporte tal como está definido en el Decreto 2685 de 1999, sino en calidad de mercancía, siendo en consecuencia aplicable la modalidad de importación temporal.

Como ya se observó, el Decreto 2685 de 1999, clasifica en su artículo 116 las modalidades de importación temporal de la siguiente manera:

Importación temporal para reexportación en el mismo estado;
Importación temporal para perfeccionamiento activo, que se divide en:
Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación.
Importación temporal para procesamiento industrial;

La importación temporal para reexportación en el mismo estado, es definida en el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999, como la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

Así las cosas, cuando la aeronave viene con el propósito de realizar vuelos de demostración durante un periodo determinado de tiempo o viene en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero "leasing", se aplicará la normatividad relativa a la importación temporal para su reexportación en el mismo estado prevista en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y artículos 94 y siguientes y 511 de la Resolución 4240 de 2000.

Por otra parte, el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 163, modificado por el artículo 16 del decreto 1232 de 2001 define la Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, como aquella modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda restringida.

Es así como, cuando la introducción de la aeronave se haga con el propósito de su reparación o mantenimiento se aplicarán las normas relativas a la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital contemplada en el artículo 163 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 101 y 512 de la Resolución 4240 de 2000.

En este orden de ideas, se concluye de manera palmaria que la normatividad aduanera nacional reglamenta plenamente la introducción de aeronaves extranjeras al territorio aduanero nacional, tomando en cuenta la calidad en la que son introducidas, ya sea que su entrada se haga como medio de transporte o se haga en calidad de mercancía que llegó por sus propios medios, razón por la cual resulta claro que el desconocimiento de las obligaciones y procedimientos aduaneros establecidos para cada caso, les acarreará a los infractores las sanciones de rigor y sobre las mercancías se aplicarán las medidas administrativas pertinentes.

PROBLEMA JURÍDICO 2:

¿ Es procedente la aprehensión de aeronave civil extranjera que ingresó al territorio aduanero nacional para su mantenimiento o reparación o para efectuar vuelos de demostración sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normatividad aduanera vigente?

TESIS JURÍDICA:

ES PROCEDENTE LA APREHENSIÓN DE AERONAVE CIVIL EXTRANJERA QUE INGRESÓ AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL PARA SU MANTENIMIENTO O REPARACIÓN O PARA EFECTUAR VUELOS DE DEMOSTRACIÓN SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVIDAD ADUANERA VIGENTE.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El Decreto 2685 de 1999, dispone en su artículo 95 que para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto de carga la manifestación escrita del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la autoridad aduanera el vehículo.

A su turno, el literal d) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001, señala que se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando "El transportador no entregue el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera"

Por otra parte, el artículo 502 ibídem preceptúa:

"ART. 502.–Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
...
1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos."

Así las cosas, la normativa aduanera es clara en determinar la procedencia de la aprehensión y decomiso de aquella mercancía introducida al territorio aduanero nacional sin ser presentada a la autoridad aduanera, siendo aplicable en consecuencia este principio normativo a las aeronaves que se introduzcan al mismo en calidad de mercancía.

MCRL/JOZM