Oficio 471 de 2007 DIAN
(Aduanero) Consultas sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional
Texto del documento
OFICIO ADUANERO 471 DE 2007
(diciembre 21)
Diario Oficial No. 46.871 de 14 de enero de 2008
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Oficina Jurídica 00471
Bogotá, D. C., 21 de diciembre de 2007
Oficio No 530012
Tema: Aduanero
Doctora
DIANA CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ
Jefe División de Servicio al Comercio Exterior
Subdirección de Comercio Exterior
Cra. 8 No 6-64 piso 4
Bogotá
Ref: Consulta radicada bajo el número 00475 de 20/11/2007.
Cordial saludo doctora Diana Carolina:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y artículo 11 de la Resolución 01618 de 2006, esta División es competente para resolver de manera general las consultas que formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional.
Se solicita efectuar un análisis sobre la propuesta presentada por la Subdirección de Fiscalización Aduanera referente a la reconsideración del Concepto 047 de 2005 y la derogatoria del artículo 531-1 de la Resolución 4240 de 2000 por considerar que no se encuentran ajustadas a las disposiciones de la Decisión 477.
En primer lugar, es importante aclarar que las decisiones adoptadas en el marco de la Comunidad Andina se incorporan directamente a la legislación nacional. Así lo ha entendido la jurisprudencia y, particularmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al señalar que: “En el Grupo Andino el principio de aplicación directa y preferente del derecho comunitario deriva tanto del derecho positivo como de la creación Jurisprudencial que ha venido realizando este Tribunal desde años atrás. Tales elementos, la ley y la jurisprudencia, son a su vez, base fundamental para entender el principio de preeminencia de la ley comunitaria sobre la nacional. En efecto, determina el artículo 3o del Tratado de Creación del Tribunal que 'Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior' ”.
Con base en el principio de aplicación directa y preferente el Tribunal ha prevenido que “... la norma de derecho interno que sea contraria a la ley comunitaria, o que de algún modo resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente cuando sea anterior a la norma integracionista y no podrá expedirse y si se expidiere no podrá entrar a regir, cuando sea posterior a aquella”.
Ahora bien, en desarrollo del principio del “complemento indispensable”, según el cual “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas…” (...) “...Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad…” (...) “...'No se puede admitir en consecuencia que la legislación Nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos...' regulados por la legislación comunitaria 'o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella' debiendo únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión supranacional…”.
Con base en lo expuesto en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Proceso 50-IP-99 del 10 de marzo de 2000, cabe efectuar las siguientes observaciones y consideraciones a las afirmaciones efectuadas por la Subdirección de Fiscalización Aduanera en torno a la aplicación del procedimiento para hacer efectivas las garantías previsto en el artículo 531-1 de la Resolución 4240 de 2000:
1. En primer lugar, no son claras las razones de inconveniencia para no aplicar el procedimiento previsto en el artículo 531-1 de la Resolución 4240 de 2000, desarrollado doctrinalmente en el Concepto 047 de 2005 sobre el procedimiento para hacer efectiva la garantía de pleno derecho, constituida con los vehículos habilitados y unidades de carga registradas por el transportista para la realización de tránsitos aduaneros internacionales.
No obstante se observa que La Decisión 477 fue sustituida con la Decisión 617 de 2005, que en el artículo 52 recoge lo indicado en el artículo 47 de la Decisión 477.
Por lo cual el procedimiento previsto en el artículo 531-1 precitado, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 52 de la Decisión 617 de 2005 teniendo en cuenta lo siguiente:
-- Para hacer efectiva la garantía de que trata los artículos 43 y 51 de la Decisión 617, el artículo 52 de la misma norma comunitaria, permite la aprehensión de los vehículos habilitados y unidades de carga registradas y su posterior enajenación en el país miembro afectado conforme a la legislación nacional de cada país miembro.
-- De igual forma, el artículo 53 de la Decisión 617 prevé la posibilidad de liberar por parte del transportista, los vehículos o unidades de carga aprehendidos con el pago de los derechos de impuestos, recargos, intereses y sanciones exigibles por la internación temporal del vehículo y por el incumplimiento de las obligaciones como transportistas, en concordancia con las legislaciones nacionales. En el caso de Colombia el artículo 229 del Decreto 2685 de 1999 contempla la presentación de la declaración de legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros, más el valor del rescate, cuando hay lugar a ellos.
2. El Capítulo X de la Decisión 617 consagra las infracciones y sanciones en materia de tránsito aduanero comunitario, en las que se describen conductas específicas que dan lugar a la aplicación de una sanción. Las conductas contempladas en el artículo 56 de la Decisión, tales como: g) Presentar diferencias injustificadas en cantidad y peso en los controles que efectúen las aduanas de paso de frontera o de destino, con respecto al contenido en la declaración aduanera; h)Presentar diferencias, en los controles efectuados en las aduanas de paso de frontera y en la aduana de destino, entre la clase de mercancía verificada y la declarada, se encuentran inmersas en la causal de aprehensión para el régimen de tránsito en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Con todo esto se observa una coherencia e integración en la Decisión 617 con la legislación aduanera colombiana.
3. La garantía a que se refieren los artículos 43 y 51 de la Decisión 617, modificado el primer artículo con la Decisión 636, se constituye con el objeto de garantizar, entre otros, las sanciones que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario y la información consignada en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Unico Aduanero (DUA) adopte, en la parte correspondiente al Tránsito Aduanero Comunitario y de las obligaciones como transportistas.
Para hacer efectivas estas garantías la norma comunitaria ha previsto en el artículo 52 de la Decisión 617, la aprehensión y posterior enajenación de los vehículos habilitados y unidades de carga registradas. Por consiguiente, la aprehensión de los vehículos no solamente se daría por motivos expuestos en el citado artículo 52 de la Decisión 617, sino que también se originaría una aprehensión cuando se configuren las conductas tipificadas como causales de aprehensión en el régimen de tránsito aduanero previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
4. Por tratarse de una norma supranacional, la Decisión 617 no requiere de la expedición de un decreto para incorporarse en la legislación nacional, como quedó visto en la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma comunitaria se incorpora automáticamente a la norma interna de los países miembros en virtud del principio de la aplicación directa y preferente.
5. De acuerdo con el principio del complemento indispensable desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el artículo 531-1 de la Resolución 4240 de 2000 fue expedido para establecer una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Decisión 617 sin que se esté modificando o estableciendo un procedimiento alterno o distinto a lo indicado en la norma comunitaria.
6. De igual forma, no son de recibo las afirmaciones efectuadas en el sentido de señalar que se está vulnerando la “Piramide Kelnesiana” por considerar que el artículo 531-1 de la Resolución 4240 de 2000 modifica indebidamente el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que con esa interpretación se están desconociendo los principios de “aplicación directa y preferente” y de la “complementación indispensable” por lo que resulta viable jurídicamente la aplicación de las causales de aprehensión para el régimen de tránsito aduanero, así como la aprehensión de los vehículos habilitados y unidades de carga registradas para hacer efectivas las garantías de los artículo 43 y 51 de la Decisión 617.
Por lo anterior se concluye que lo dispuesto en el artículo 531-1 de la Resolución 4240 de 2000 se encuentran en consonancia con los artículos 51 y 52 de la Decisión 617.
Igualmente se confirma lo indicado en el Concepto Jurídico No 047 de 2005, toda vez que no se desvirtúan los fundamentos jurídicos en que se sustentó el mismo.
Atentamente,
La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica,
JACQUELINE GÓMEZ CUERVO.