Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 15878 de 2016 DIAN

(Cambiario) Normatividad aplicable a la exportación de moneda iraquí denominada nuevos dinares

158782016Cambiario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 15878 DE 2016

(junio 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100202208-0585

Ref. Radicado 0542 del 27 05 2016

Resumen de Notas de Vigencia

Cordial saludo,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

En atención a su solicitud de información sobre la normatividad aplicable a la exportación de moneda iraquí denominada nuevos dinares, hay lugar a señalar lo siguiente:

La regulación cambiaria que se ocupa de las entradas o salidas del país de divisas o de moneda legal colombiana en efectivo, es la contenida en los tres primeros incisos del artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

Señala la norma en comento:

“ARTICULO 82. ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 3 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.

La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución.

Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como éstas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que la autoridad aduanera establezca. Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.

PARÁGRAFO 1. Las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta propia o de terceros.

Estas obligaciones no se aplican al Banco de la República por tratarse del administrador de las reservas internacionales.

Las operaciones de remesas en efectivo que realicen los intermediarios del mercado cambiario deberán efectuarse por empresas transportadoras de valores. Las remesas de títulos representativos de divisas de tales intermediarios no deberán ser informadas a la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas que correspondan a las operaciones de cambio de que trata el artículo 7 de la presente resolución deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

La canalización se cumplirá en la forma establecida en esta resolución.

PARÁGRAFO 3. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que contengan disposiciones relativas al transporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de las mismas.

PARÁGRAFO 4. Para efectos del presente artículo, la autoridad aduanera definirá mediante reglamentación general las modalidades de ingreso y salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo, así como de los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, los formularios de declaración de tales movimientos y las condiciones de su presentación, incluyendo la definición de grupo familiar de viajeros en concordancia con los estándares internacionales”.

En armonía con lo precedente, la Resolución 20 del 03 de marzo de 2015, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala en su parte pertinente:

“ARTÍCULO 1o. FORMULARIO NÚMERO 530. Prescribir como formulario oficial para la Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos de Dinero - Viajeros por el año 2015, el Formulario Modelo número 530 en sus versiones de español e inglés, diseño que forma parte integral de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2015.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pondrá a disposición el Formulario Modelo número 530 en forma litográfica y de manera gratuita, para su diligenciamiento por parte de los viajeros que ingresen al territorio aduanero nacional.

PARÁGRAFO. El Formulario para la Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos de Dinero - Viajeros Modelo 530, habilitado a través de la Resolución 000005 del 30 de enero de 2015, podrá ser utilizado hasta agotar existencias.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN CON FINES DE CONTROL ADUANERO. El formulario adoptado en el artículo 1o de la presente resolución es de uso obligatorio para todo viajero que ingrese al territorio aduanero nacional para efectos de presentar su equipaje ante la autoridad aduanera y someter a revisión de los funcionarios competentes los elementos que componen dicho equipaje, con el fin de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los derechos que correspondan, con la excepción señalada en el inciso tercero del artículo 206 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la obligación de suministrar el formulario prescrito mediante la presente resolución a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, para lo cual deberá tener en cuenta la información proporcionada por el viajero sobre la versión del formulario que se va diligenciar.

ARTÍCULO 3o. PRESENTACIÓN CON FINES DE CONTROL CAMBIARIO. El formulario adoptado en el artículo lo de la presente Resolución es de uso obligatorio para todo viajero que entre o salga del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo, o con títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas".

Cabe precisar que mediante Resolución 8 de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 49769 de 28 de enero de 2016, se habilita para el año 2016, el formulario establecido en la Resolución 20 de 2015.

Ahora bien, la Subdirección de Normativa y Doctrina de esta Dirección, se pronunció sobre el tema mediante Oficio 016650 de junio 5 de 2015, en los siguientes términos:

“(...) En este sentido, mediante el artículo 1o de la Resolución 5 de 2015 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se habilitó para el año 2015 el Formulario No. 530 para la declaración de equipaje, de dinero en efectivo y de títulos representativos de dinero por viajeros y el Formulario No. 534 para la declaración de ingreso - salida de títulos representativos de dinero por usuarios diferentes a viajeros; de modo que un nacional debe presentar el primer formulario si ingresa o saca del país un título valor cuya cuantía supere la cifra previamente reseñada.

En cuanto a la extemporaneidad en la presentación del Formulario No. 530 es preciso indicar que tal circunstancia no es fáctica ni jurídicamente admisible pues el viajero tiene una única oportunidad para el cumplimiento de la obligación consultada; de modo que, si la misma no fue atendida en el momento apropiado la Administración Aduanera está facultada para imponer la sanción prevista en el numeral 28 del artículo 3o del Decreto 2245 de 2011, esto es, multa “del treinta por ciento (30%) del valor dejado de declarar en operaciones de ingreso'' y “del cuarenta por ciento (40%) del valor dejado de declarar en operaciones de egreso”.

De otra parte, en lo relacionado con el manejo del dinero como mercancía susceptible de importación o exportación, es preciso remitirnos a lo manifestado por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de esta entidad, mediante Oficio 077300 de 2013, en cuya parte pertinente señala:

“...De otra parte, es conveniente tener en cuenta que el dinero o los billetes de banco puede ser tratados como mercancía para operaciones de importación o exportación que corresponden al régimen aduanero, siempre y cuando el dinero o los billetes de banco cumpla un objetivo distinto al de servir de medio de pago o moneda extranjera en circulación. Mediante el Concepto 026 de 2002 aclarado con el mismo Concepto 092 de 2002, se señaló cuándo se determina y se da el tratamiento de mercancía a los billetes de banco y por tanto le aplica el régimen aduanero, en (Sic) mismo precisó:

"3. Por otra parte, es importante destacar que no obstante se encuentren clasificados en la posición arancelaria 49.07.00.20.00 los "billetes de banco", los billetes que forman parte de las reservas internacionales no pueden considerarse incluidos en ella, ya que el arancel de aduanas se refiere a los billetes de banco, como mercancía, es decir considerando su valor material. Además esta clasificación se encuentra dentro del capítulo 49 "Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos", de lo que se infiere que lo importante en esta clasificación, es el valor que tienen los billetes como producto que ha pasado por un proceso de impresión y litografía y no por su valor como dinero que desempeña funciones monetarias.

La Clasificación arancelaria sólo resultaría aplicable para aquellas operaciones en que los billetes tengan el tratamiento de mercancías y como tales sean objeto de una exportación, como sucede por ejemplo, cuando el Banco de la República exporta, con destino a otro banco central, billetes o monedas del respectivo país cuya producción le ha sido encargada, o cuando exporta moneda colombiana o moneda extranjera para fines exclusivos de colección o numismática. En tales eventos, el ingreso o egreso de moneda nacional o extranjera, debe ser tratado como una importación o exportación de mercancías, sujeto, por tanto, a las disposiciones aduaneras que resulten aplicables.

Si bien el concepto transcrito, está referido a la exportación de divisas que forman parte de las reservas internacionales, considera el despacho que tal interpretación aplica igualmente a las operaciones de importación.

En efecto, las divisas que ingresan al país puesto que hacen parte de las reservas internacionales con las cuales el Banco de la República atiende operaciones que debe hacer en desarrollo de las funciones propias como Banca Central constituye sumas de dinero y no mercancías, por lo que no puede considerarse su introducción al país como una importación” (Negrilla original del texto).

En el mismo sentido se recuerda lo manifestado por este Despacho mediante Oficio 023051 de agosto 18 de 2015, en cuyo aparte pertinente se manifestó:

“(...) En cuanto a la solicitud de dar tratamiento aduanero a las divisas o a la moneda legal colombiana en efectivo, que ingresan o salen por medios distintos a los señalados en el régimen cambiario, se reitera la doctrina en el sentido expuesto en el ya citado oficio 083469 (2013) que afirmó:

“De igual forma, es de precisar que este Despacho no desconoce el carácter de mercancía que puedan tenerlos "billetes de banco" tal como se encuentran descritos en la subpartida arancelaria 49.07.0020.00, cuando los mismos no estén destinados a servir de medios de pago de actividades o transacciones de orden internacional, circunstancia que debe encontrarse demostrada en la respectiva actuación administrativa para sustraer del régimen cambiario el procedimiento que debe darse al ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo...”.

De conformidad con lo expuesto, cuando las divisas sirven como instrumento de pago, es decir, son dinero de curso legal, no se consideran como mercancía y estarán sujetas al régimen cambiario, a contrario sensu, en los casos en los que ostentan la calidad de mercancía, por ejemplo, una colección de monedas o papel moneda, estarán sometidas al régimen aduanero.

Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 establece que bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan entre otros requisitos, con el de no incluir los bienes contemplados en la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal, Acuerdo que en su artículo 26 prescribe dentro de los envíos no permitidos los siguientes:

"... 2. Los envíos distintos de los envíos con valor declarado no podrán contener monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos…”.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.cosiguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica