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Oficio 36284 de 2016 DIAN

(Aduanero) - Obtener precisión respecto de si los bienes fabricados o producidos en cualquier zona franca de Colombia, adquiere

362842016Aduanero
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OFICIO 36284 DE 2016

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 50.133 de 31 de enero de 2017

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

100208221-01131

Bogotá, D. C., 23 de diciembre de 2016

Señor

ADÁN PRIETO AVELLA

Representante Legal

Primar Z F S.A.S

Avenida Troncal de Occidente No 20-85 Bodega 22

primarsas2015@hotmail.com

Mosquera, Cundinamarca

Referencia: Radicado número 100044183 del 09/12/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En atención a la consulta recibida referente a obtener precisión respecto de si los bienes fabricados o producidos en cualquier zona franca de Colombia, adquieren el carácter de originarios de Colombia, conforme lo consagran las normas de origen de la comunidad andina, cuando los materiales de origen extranjero incorporados en el proceso experimentan un salto arancelario al ser transformados en el bien final, teniendo en cuenta que Colombia forma parte de la CAN, y en estas condiciones el marco aplicable a los países miembros y a los bienes de origen comunitario le corresponde los gravámenes de esta comunidad, dado que la ficción jurídica de extraterritorialidad es únicamente para los impuestos aduaneros, cambios, entre otros aspectos; este Despacho realiza las siguientes precisiones:

El artículo 400 del Decreto número 2685 de 1999, establece:

“Artículo 400. Liquidación de tributos aduaneros. Título IX modificado por el artículo 1o del Decreto número 383 de 2007. Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final. (Resaltado es nuestro).

Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona Franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de la valoración. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía que se está importando.

(…)

Por su parte los artículos 401 y 402, establecen:

Artículo 401. Certificado de integración. Título IX modificado por el artículo 1o del Decreto número 383 de 2007. Para los efectos previstos en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación. (El resaltado es nuestro).

Artículo 402. Agregado nacional. Título IX modificado por el artículo 1o del Decreto número 383 de 2007. Para efectos de lo establecido en el artículo 400 de este decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos. (Resaltado es nuestro).

Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca.

Se observa que la introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes producidos en zona franca será considerada una importación y por tanto, el trámite y la liquidación de los tributos se debe someter a las normas y requisitos exigidos en los artículos 400, 401 y 402 del Decreto número 2685 de 1999, los cuales constituyen norma especial en esta materia.

Estas normas señalan que en todos los eventos en que la mercancía producida, fabricada, reacondicionada, reparada o reconstruida en Zona Franca, pretenda ser nacionalizada deberá liquidar y pagar sobre su valor en aduanas, deduciendo el Valor Agregado Nacional y/o el de los bienes nacionalizados que se le haya incorporado al bien final producido en zona franca, y para ello cobra relevancia el certificado de integración de que trata el artículo 401 ibídem, el cual exige describir la conformación del bien final discriminando tanto las materias primas e insumos nacionales como las extranjeras.

Así mismo, el artículo 402 ibídem, señala que los bienes provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia que cumplan los requisitos de origen exigidos, se consideran nacionales.

De igual forma, es pertinente precisar que las reglas de origen en el contexto de la Comunidad Andina de Naciones, establece, que los bienes producidos en un estado miembro se entienden originarios de dicho territorio y por tanto la mercancía producida en zona franca al estar ubicada físicamente en el territorio aduanero nacional, se entendería originaria de Colombia, cuando sale hacia uno de los países de la comunidad.

De las normas y consideraciones antes descritas este Despacho concluye que cuando sea nacionalizado el bien final producido, fabricado, reconstruido, reacondicionado o reparado en zona franca, cuyas materias primas o insumos correspondan en todo o en parte a bienes extranjeros, deberá pagar tributos aduaneros teniendo en cuenta las condiciones previstas en la normatividad mencionada, salvo que las materias primas para su producción hayan ingresado a la Zona franca, en virtud de una desgravación arancelaria total prevista en un Acuerdo de Libre Comercio, y se demuestre el cumplimiento de los requisitos de origen exigidos en el acuerdo específico, por cuanto no habría componente extranjero base sobre el cual liquidar y pagar tributos aduaneros.

Debe tenerse en cuenta que el régimen de zona franca está consagrado por la Ley 1004 de 2005, el cual en su artículo 1o le confirió una ficción de extraterritorialidad únicamente “…para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones…” por lo que para todos los demás efectos la zona franca es un área geográfica que se encuentra dentro del territorio nacional, sin que se pueda considerar un “tercer país” para efectos de la aplicación de las normas que rigen la Comunidad Andina de Naciones, al cual pertenecen en la actualidad Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia.

Por lo anterior, los bienes producidos en zona franca que vayan a ser exportados al resto del mundo se entienden nacionales y por tanto los gravámenes aplicables en terceros países corresponden a los bienes de esta comunidad, no obstante cuando estos bienes van a ser objeto de una nacionalización al resto del territorio nacional se debe aplicar lo dispuesto en la norma especial que tipifica su trámite y tratamiento en materia de tributos aduaneros, esto es los artículos 400 a 402 del decreto 2685 de 1999.

Finalmente respecto a la consulta sobre la aplicación del Decreto 1744 de 2016, vale la pena citar lo previsto en su artículo 4o señala de manera expresa: “ARTICULO 4o, A las mercancías de los capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial o de una Zona Franca, se les aplicará lo previsto en este decreto solo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.”, por lo tanto se concluye que las medidas previstas en el mencionado decreto deben aplicarse en armonía para las importaciones desde zona franca en armonía con lo previsto en los artículos 400 a 402 del Decreto 2685 de 1999.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina” - Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.