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Oficio 19020 de 2016 DIAN

(Tributario) Competencia de las Divisiones de Gestión de Liquidación de las Direcciones Seccionales de la DIAN

190202016Tributario
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Texto del documento

OFICIO 19020 DE 2016

(septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221_000865

Ref: Radicado 000296 del 01/08/2016
Tema Aduanas
Descriptores Liquidación - Competencia
Fuentes formales Artículo 128, numeral 5 del Decreto 2685 de 1999, Artículos 172, 438, literal b) y 439 de la Resolución 4240 de 2000 y Artículos 4 y 7 de la Resolución 009 de 2011.

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina esta facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

El peticionario presenta las siguientes consultas:

1. Las Divisiones de Gestión de Operaciones Aduaneras de las Direcciones Seccionales de la DIAN están obligadas a remitir a las Divisiones de Gestión de Fiscalización, los insumos de las controversias de valor resueltas con autorizaciones de levante de las inspecciones aduaneras ?

2. Las Divisiones de Gestión de Liquidación de las Direcciones Seccionales de la DIAN son competentes para realizar estudios de valor cuando formulan liquidación oficial de corrección a solicitud de parte o deben enviarlo a las Divisiones de Gestión de Fiscalización?.

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

Pregunta No. 1

El numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 fue modificado por el artículo 4 del Decreto 111 de 2010 así:

"ARTICULO 128. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

(...)

5. Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera física o documental:

5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración del Riesgo de la DIAN y

5.1.1. El declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado o,

5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1, no se allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el declarante constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 254 del presente decreto

5.1.3. De conformidad con el numeral 3 del artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la CAN, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos que podrían involucrar la existencia de un fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el declarante podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los términos previstos el numeral 5.1.1. o si lo considera necesario de forma libre y voluntaria ajustar la Declaración de Importación al precio realmente negociado.

5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrige la declaración de importación según el acta de inspección.

En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. no se causará sanción alguna durante la diligencia de inspección". (las negrillas son nuestras)

El numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 fue reglamentado por el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 así:

ARTÍCULO 172. AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE EN CASO DE CONTROVERSIA POR DUDA SOBRE EL VALOR DECLARADO. Cuando en la diligencia de inspección aduanera del proceso de importación, se presente controversia por duda del valor en aduana declarado por cualquiera de las situaciones descritas a continuación, sólo se autorizará el levante si se procede de acuerdo con lo previsto en el numeral respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 17 de la Decisión Andina 571.

(...)

3. En relación con los precios declarados, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Cuando el precio declarado por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana es inferior a los precios de referencia consignados en la base de datos o tomados de fuentes diferentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presenta los documentos soporte que acrediten el precio declarado.

b) Cuando vencido el término previsto en el literal anterior, no se allegaren los documentos soporte o los presentados no acreditan el valor declarado, se autorizará el levante si el declarante, dentro del término de los tres (3) días siguientes constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución. Igualmente se autorizará el levante cuando el declarante decida, en forma libre y voluntaria, ajustar el precio en la Declaración de Importación. Si a pesar del ajuste realizado persiste la duda planteada en la diligencia de inspección, procederá el levante si el declarante constituye garantía dentro del término previsto en el presente literal, por el monto restante correspondiente a los tributos en discusión.

4. Cuando el precio consignado en la factura comercial o en cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduana resulta ostensiblemente bajo, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, decide en forma libre y voluntaria ajustar el precio en la Declaración de Importación o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta resolución, cuando se cuente con un parámetro de comparación, o de acuerdo a lo establecido en el artículo 527. Ibídem, cuando no se tenga dicho parámetro.

5. Cuando el inspector duda de la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado con fundamento en los documentos soporte presentados o en otros datos objetivos y cuantificables diferentes a los precios de referencia de la base de datos o de otras fuentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado, o corrige la Declaración de Importación al precio registrado en el Acta de Inspección.

(...)

PARAGRAFO 2o. Cuando el importador haya constituido garantía para obtener el levante, el jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o quien haga sus veces, deberá remitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, copia del acta de la diligencia de inspección, fotocopia de la Declaración de Importación, de la documentación aportada por el importador como soporte de la negociación y de a garantía constituida, para la realización del correspondiente estudio de valor." (las negrillas son nuestras)

Del anterior parágrafo transcrito se desprende que sólo las personas que han optado por constituir garantía específica o global para obtener la autorización del levante en caso de controversia por duda sobre el valor declarado en la forma y oportunidad establecida en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, las Divisiones de Operación Aduanera están obligadas a remitir a las Divisiones de Gestión de Fiscalización los insumos de que trata el parágrafo 2 del artículo 172 ibídem.

Cabe anotar que el Oficio 22312 de 2009 mencionado por el consultante fue elaborado con anterioridad a la modificación que sufrió el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 con el artículo 4 del Decreto 111 de 2010, y por ese motivo, el citado oficio no aplica en su integridad, ni resuelve el interrogante planteado en la consulta.

Pregunta No. 2

En el Titulo XIII, Capítulo III de la Resolución 4240 de 2000, se encuentra previsto el trámite especial para la formulación de liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor.

El literal b) del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 establece el procedimiento para que proceda la formulación de una liquidación oficial de corrección, cuando a solicitud de parte, se aduce pago en exceso, y en consecuencia, la autoridad aduanera adelanta un estudio para establecer el monto real de los tributos aduaneros. Dicha solicitud debe presentarse ante la División de Gestión de Liquidación conforme así lo señala el citado artículo 438 ibídem.

En ese mismo sentido este Despacho se ha venido pronunciado en los Conceptos 036 de 2002, 074 de 2003, 113 de 2005 y 035 de 2007 y Oficio 006421 de 2015. En el Concepto 035 de 2007, se señaló que "…la División de Liquidación es la dependencia que tiene la competencia para evaluar la solicitud de devolución, incluyendo obviamente los aspectos técnicos…", y en consecuencia, no habría lugar a que otra dependencia realice el estudio de valor.

Lo anterior encuentra su fundamento, en el numeral 14 del artículo 7 de la Resolución 009 de 2008, por medio de la cual se distribuyeron funciones a las Divisiones Gestión de Liquidación de las Direcciones Seccionales de la DIAN, entre las cuales se encuentran la de "Resolver las solicitudes de formulación de liquidaciones oficiales tendientes a obtener la devolución de tributos, sanciones aduaneras y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional".

De otra parte, respecto a las liquidaciones oficiales de revisión de valor que formula la División de Gestión de Fiscalización, serán aquellas que se han originado en control posterior y el procedimiento aplicable es el previsto en el primer inciso del artículo 439 de la Resolución 4240 de 2000.

Lo anterior por cuanto a la División de Gestión de Fiscalización el numeral 16, del artículo 4 de la Resolución 009 de 2008, le otorgó la función de proferir requerimientos especiales,aduaneros y de adelantar las actuaciones necesarias, para formular la liquidación oficial de revisión de valor, dentro de las cuales estaría comprendida, el estudio de valor.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad'' - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina