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Concepto 77119 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Para efectos de adelantar el proceso de cobro coactivo, a partir de qué momento se empieza a contar el término

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 77119 DE 1996

(Octubre 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: MOMENTO DE EJECUTORIA DE LIQUIDACIONES OFICIALES DE REVISIÓN./PRESCRIPCION

PROBLEMA JURIDICO

¿Para efectos de adelantar el proceso de cobro coactivo, a partir de qué momento se empieza a contar el término de prescripción de la acción de cobro de liquidaciones de revisión, cuyo requerimiento especial ha sido respondido, pero no han sido impugnadas?

TESIS JURIDICA

EL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LOS VALORES DETERMINADOS EN LIQUIDACIONES DE REVISIÓN, CUYO REQUERIMIENTO ESPECIAL HA SIDO ATENDIDO EN DEBIDA FORMA, SE CUENTA A PARTIR DE LA FECHA DE SU EJECUTORIA.

INTERPRETACION JURIDICA

Sin perjuicio de las causales de interrupción y de suspensión del término de prescripción, de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en cinco años (5), contados a partir de su exigibilidad. Tratándose de mayores valores determinados en actos administrativos, el mismo término se cuenta desde la fecha en que ellos quedan ejecutoriados.

En el caso concreto de su consulta, correspondiente a las liquidaciones oficiales de revisión cuyo requerimiento especial ha sido atendido en debida forma por el contribuyente, se presentan para él, diversas alternativas para manifestar su inconformidad:

1. Por medio del recurso de reconsideración interpuesto dentro de los dos meses siguientes a su notificación (artículo 720 ibídem).

2. Directamente ante la justicia contencioso administrativa por medio de demanda presentada dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación (parágrafo, artículo 720 ibídem, tal y como fue adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995).

3. Mediante acción de revocatoria directa dentro de los dos años contados a partir de su ejecutoria (artículo 737 ibídem).

En los dos primeros casos, tanto el acto administrativo como el jurisdiccional (si lo hubiere) objeto de cobro, deben estar debidamente ejecutoriados, bien porque contra ellos no procede recurso alguno, o por que venció el término para interponerlos sin que se haya hecho uso de ellos o no se hayan presentado los recursos en debida forma, o interpuestos se ha desistido expresamente de ellos, o porque dichos recursos o acciones se hayan resuelto definitivamente (artículos 828 y 829).

El artículo 829-1 del Estatuto Tributario consagra para la acción de revocatoria directa un efecto especial, según el cual su interposición no suspende el proceso de cobro, pero si la diligencia de remate hasta que haya pronunciamiento definitivo por parte de la Administración de Impuestos.

Así las cosas, frente a la ejecutoría de las liquidaciones oficiales mencionadas, la Administración Tributaria tendrá que aguardar el transcurso del término de cuatro (4) meses para tener certeza de su no impugnación, con el objeto de iniciar el proceso de cobro coactivo; puesto que antes de ese término no pueden considerarse en firme.

NMS