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Concepto 2568 de 2024 DIAN

(Aduanero) (Int 263) Operadores Económicos Autorizados tienen un tratamiento especial de no registrar en los originales de los

25682024AduaneroAduanero
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Problema jurídico

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

Tesis jurídica

TESIS JURÍDICA

Texto del documento

CONCEPTO 002568 int 263 DE 2024

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de abril de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
Problema Jurídico PROBLEMA JURÍDICO No. 1
¿Al Operador Económico Autorizado le aplica la infracción administrativa del numeral 3.1. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023?
PROBLEMA JURÍDICO No.2
¿Se configura la infracción administrativa del numeral 3.1. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023 a los despachos parciales de mercancías?
Tesis Jurídica TESIS JURÍDICA
Los Operadores Económicos Autorizados tienen un tratamiento especial de no registrar en los originales de los documentos soporte, el número y fecha de la declaración de importación a la que le corresponde, de acuerdo con el numeral 2.9 del artículo 23 del Decreto 1165 de 2019. Por tanto, los Operadores Económicos Autorizados cuando obren como declarante no incurren en la infracción administrativa del numeral al 3.1. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023
La infracción administrativa del numeral 3.1. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023, no se configura a los despachos parciales de mercancías, habida cuenta que el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 177 del Decreto 1165 de 2019 permite el registro del número y fecha de la declaración de importación que le corresponde, en las copias de los documentos soporte y no en los originales.
DescriptoresInfracción No. 3.1 del Artículo 29 Decreto ley 920 de 2024 y Operador Económico Autorizado
Fuentes FormalesDECRETO LEY 920 DE 2023, ART. 29 DECRETO 1165 DE 2019, ART. 3, 23, 27 Y 177 RESOLUCIÓN 046 DE 2019, ART. 2 Y 3

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

¿Al Operador Económico Autorizado le aplica la infracción administrativa del numeral 3.1. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023?

TESIS JURÍDICA

Los Operadores Económicos Autorizados tienen un tratamiento especial de no registrar en los originales de los documentos soporte, el número y fecha de la declaración de importación a la que le corresponde, de acuerdo con el numeral 2.9 del artículo 23 del Decreto 1165 de 2019. Por tanto, los Operadores Económicos Autorizados cuando obren como declarante no incurren en la infracción administrativa del numeral al 3.1. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023.

FUNDAMENTACIÓN

La infracción administrativa aduanera del numeral 3.1 del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023 corresponde a la siguiente:

Artículo 29. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

3. Leves.

3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden, cuando el trámite fuera manual, salvo que el declarante sea una persona jurídica autorizada como Operador Económico Autorizado (OEA).

La reseñada infracción se configura cuando las declaraciones de importación se tramitan en forma manual. Entiéndase por tramite manual, aquellos tramites u obligaciones aduaneras que se llevan a cabo por los usuarios aduaneros a través de los servicios informáticos electrónicos de conformidad con la normatividad aduanera, cuando se presentan los siguientes eventos:

a. Contingencia en el servicio informático electrónico según el artículo 27[3] del Decreto 1165 de 2019.

b. Se le presenta al usuario aduanero fallas en el servicio informático electrónico, originadas por causas propias del sistema, en la realización de una operación o trámite aduanero de acuerdo con el artículo 2[4] de la Resolución 046 de 2019.

c. Por causas excepcionales y mediante acto administrativo la Dirección de Gestión de Aduanas autoriza el trámite manual de las obligaciones o trámites aduaneros que no puedan cumplirse de manera permanente a través de los servicios informáticos electrónicos en una Dirección Seccional específica o a nivel nacional según el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 046 de 2019.

d. Cuando el procedimiento esté sometido a términos perentorios o por la naturaleza de la mercancía o por necesidad apremiante debidamente justificada se podrá autorizar el trámite manual o a través de un mecanismo diferente según el parágrafo 2[5] del artículo 2 de la Resolución 046 de 2019.

e. Por una falla generalizada de los servicios informáticos electrónicos, se vea afectada de manera notoria la prestación del servicio aduanero, la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, podrá autorizar los trámites manuales sin la declaratoria de contingencia, sin perjuicio de que adelante las gestiones necesarias con la Subdirección de Gestión de Tecnología para el restablecimiento del servicio de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución 046 de 2019.

f. En los eventos señalados en el artículo 3[6] de la Resolución 046 de 2019.

De otro lado, el sujeto de la infracción administrativa aduanera debe interpretarse en armonía con la definición legal de declarante[7].

Por tanto, la conducta se tipifica cuando la persona natural o jurídica actúa directamente ante la U.A.E. DIAN como declarante o la Agencia de Aduanas, actúa como declarante, por encargo del importador.

Ahora bien, cuando el Operador Económico Autorizado obre como declarante, no tendrá que registrar en el original de cada uno de los documentos soporte, el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden ya que se trata de un tratamiento especial conferido para dicho usuario, por el numeral 2.9[8] del artículo 23 del Decreto 1165 de 2019.

Por tal motivo, la infracción administrativa del numeral 3.1 del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023 contempla expresamente que la infracción no se configura a la persona jurídica autorizada como Operador Económico Autorizado.

PROBLEMA JURÍDICO No.2

¿Se configura la infracción administrativa del numeral 3.1. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023 a los despachos parciales de mercancías?

TESIS JURÍDICA

La infracción administrativa del numeral 3.1. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023, no se configura a los despachos parciales de mercancías, habida cuenta que el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 177 del Decreto 1165 de 2019 permite el registro del número y fecha de la declaración de importación que le corresponde, en las copias de los documentos soporte y no en los originales.

FUNDAMENTACIÓN

La infracción administrativa aduanera del numeral 3.1 del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023, está prevista en los siguientes términos:

Artículo 29. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

3. Leves.

3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden, cuando el trámite fuera manual, salvo que el declarante sea una persona jurídica autorizada como Operador Económico Autorizado (OEA).

El inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 177 del Decreto 1165 de 2019 establece que:

Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso de la copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la declaración de importación, la fecha y la cantidad declarada.

De lo transcrito por la norma, se colige que, tratándose de los despachos parciales de mercancías amparadas con un solo registro o licencia de importación, documento de transporte o factura comercial, cuya nacionalización se efectúe en diferentes fechas o declaraciones de importación, se utilicen las copias de tales documentos para registrar el número y fecha de las declaraciones de importación.

Por tanto, el registro en las copias de los documentos soporte que nos ocupan no está contemplado en la infracción del numeral 3.1. del artículo 29 del Decreto ley 920 de 2023, sino el registro de los originales de los documentos soporte, en consecuencia, no se tipifica la infracción anotada.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTÍCULO 27. CONTINGENCIA DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. Se tomarán como casos de contingencia los derivados de fallas en los Servicios Informáticos Electrónicos, demostradas conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En estos casos, la administración aduanera declarará la contingencia y autorizará el trámite a través de un mecanismo diferente o en forma manual, mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos, una vez se restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

4. Art. 2 Resolución 046 de 2019. Cuando al usuario aduanero se le presenten fallas en el servicio informático electrónico, originadas por causas propias del sistema, en la realización de una operación o trámite aduanero, deberá reportar este hecho en la forma establecida en el inciso primero de este artículo. Transcurridos dos (2) días calendario, contados desde la fecha del reporte de la falla y sin solución al problema, el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según el caso, podrá autorizar el trámite manual sin que haya lugar a declarar la contingencia

5. PARÁGRAFO 2o. Se podrá autorizar el trámite manual o a través de un mecanismo diferente en un término inferior a los dos (2) días previstos en el presente artículo, cuando el procedimiento esté sometido a términos perentorios o por la naturaleza de la mercancía o por necesidad apremiante debidamente justificada. La autorización será otorgada por el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según sea el caso.

6. ARTÍCULO 3o. PROCEDENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE TRÁMITE MANUAL O A TRAVÉS DE UN MECANISMO DIFERENTE. La autoridad aduanera autorizará el trámite manual o un mecanismo diferente para el cumplimiento de trámites u obligaciones aduaneras, en los siguientes casos:

1. Procederá la autorización de trámite manual, en los siguientes eventos:

1.1. Cuando se presenten los eventos señalados en el artículo 2o de esta resolución.

1.2. Cuando una operación particular en razón a su especial naturaleza, no se encuentre soportada en los Servicios Informáticos Electrónicos para el cumplimiento de un trámite u obligación aduanera, y el mismo no está dispuesto para la operación.

1.3. Cuando se generen circunstancias imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los usuarios aduaneros, debidamente soportadas, que impidan el uso de los Servicios Informáticos Electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 137 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

En este evento, la solicitud de trámite manual deberá presentarse, cumpliendo con los requisitos exigidos en el numeral 11 del artículo 137 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y ante las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según el caso, quienes resolverán de manera inmediata.

1.4. Cuando el usuario aduanero pierda la autorización o habilitación o la misma se encuentre suspendida o se cancele el registro aduanero, y se deban finalizar obligaciones aduaneras en curso con usuario diferente.

1.5. Cuando la falla en los sistemas propios se refiera a la expedición de certificados de origen, el término para autorizar el trámite manual será el señalado en el parágrafo 3 del artículo 2o de esta resolución.

El trámite manual se adelantará, sin perjuicio de la obligación de entregar la información a través del servicio informático electrónico, cuando sea restablecido. 2. No procederá la autorización de trámite manual, en los siguientes eventos:

2.1. No se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2o de esta resolución y en el presente artículo, para la solicitud de declaratoria de contingencia y autorización de trámite manual.2.2. No seguir los procedimientos para la presentación de la información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en la forma y términos exigidos en las disposiciones que regulen la materia. 2.3. Los daños en el mecanismo de la firma electrónica establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).2.4. El olvido de las claves asociadas al certificado digital por quienes deben cumplir dicho deber.2.5. Por mala y/o indebida manipulación de los servicios informáticos electrónicos.

7. Artículo 3 del Decreto 1165 de 2019. Definición del Declarante. Es la persona que suscribe y presenta una declaración aduanera a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho.

8. 2.9. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte, el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden.

Fuentes formales

DECRETO LEY 920 DE 2023, ART. 29 DECRETO 1165 DE 2019, ART. 3, 23, 27 Y 177 RESOLUCIÓN 046 DE 2019, ART. 2 Y 3

Descriptores

Infracción No. 3.1 del Artículo 29 Decreto ley 920 de 2024 y Operador Económico Autorizado