Oficio 27195 de 2015 DIAN
(Aduanero) Reconsideración del Concepto número 587 de 27 de abril de 2015, en su aparte que reza: "De acuerdo a lo señalado s
Texto del documento
OFICIO 27195 DE 2015
(septiembre 18)
Diario Oficial No. 49.670 de 19 de octubre de 2015
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 15 de septiembre de 2015
100208221-001221
Ref.: Radicado 022627 del 04/06/2015
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Garantías - Efectividad |
| Garantías - Exigibilidad | |
| Importación Temporal de Corto Plazo - Garantía | |
| Fuentes formales | Decreto 2685 de 1999, artículos 480 y 503. |
| Resolución 4240 de 2000, artículo 441-1. |
Cordial saludo, sr. Rodríguez:
De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular, se solicita la reconsideración del Concepto número 000587 de 27 de abril de 2015, en su aparte que reza: “…De acuerdo a lo señalado se debe entender que cuando se hace efectiva la garantía de que trata el artículo 421 del Decreto 2685 de 1999 y conforme a la expresa disposición contenida en el artículo 441-1 de la Resolución 4240 de 2000, se debe entender que no es posible aplicar la sanción contemplada en el artículo 503 antes mencionado”.
Fundamenta su solicitud en que no puede la DIAN aunar otra situación, sanción o condición que no está establecida en la normatividad aduanera, como lo hace el oficio que nos ocupa, señalando de manera extensiva que no procede la sanción del artículo 503, cuando se haya hecho efectiva la garantía, por cuanto si la mercancía fue reexportada no procede tampoco la efectividad de la póliza, recordemos que dicha garantía respalda el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses por el incumplimiento de la obligación, es claro que no procede la efectividad de la garantía.
La discusión gira en torno a la regla definida en el artículo 441-1 de la Resolución 4240 de 2000, en concordancia con el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999, normas cuyo tenor literal señala:
Artículo 441-1. Improcedencia de la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 8571 de 2010.> En el evento en que se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, pero que esté precedida de la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, previstas en los capítulos II a XII del Título XV del Decreto 2685 de 1999, no será procedente la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999.
Decreto 2685 de 1999.
Artículo 480. Efectividad de las garantías. Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición de sanción pecuniaria adicional. Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso anterior.
Como se encuentra en el aparte subrayado de las normas transcritas, no procede la imposición de sanciones pecuniarias adicionales si se ha hecho efectiva una garantía que respaldó el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones aduaneras; por tanto, no existe ninguna contradicción en el contenido del párrafo del Oficio 000587 de 27 abril de 2015, censurado por el peticionario, tampoco se está adicionando una situación que no se encuentre previamente definida en las normas ya mencionadas, toda vez que se hace una remisión directa al contenido de los preceptos normativos.
No obstante, cabe observar el evento que menciona el solicitante: que después de vencido el plazo para finalizar la modalidad de importación temporal a corto plazo, realizó la reexportación de la mercancía, operación aduanera que fue autorizada por la DIAN, y por este motivo no procede la sanción; argumento que hace referencia a una situación que no está descrita en el concepto objeto de estudio y no corresponde con el contexto de las normas citadas, razón por la cual no se encuentra ninguna contradicción en la conclusión expresada en el escrito de la referencia. Así las cosas, no hay lugar a la modificación o aclaración del concepto censurado y procede su ratificación en todo su contenido.
Reiterando lo anterior, es decir, que el evento que menciona el solicitante, contiene supuestos facticos diferentes que no fueron analizados en el escrito del cual se pide reconsideración, se puede señalar que para el caso, la reexportación de la mercancía después de vencido el plazo para finalizar la modalidad de importación temporal a corto plazo, no subsana el incumplimiento de la obligación garantizada y procede la efectividad de la garantía y la sanción tipificada como infracción en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.
Por otra parte, partiendo del hecho demostrado de que la mercancía que fue importada temporalmente a corto plazo ha sido reexportada extemporáneamente, es decir, se encuentra fuera del país. No procede la sanción del artículo 503 de Decreto 2685 de 1999, toda vez que no confluyen los presupuestos señalados en dicho precepto: que la misma ha sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, los cuales son necesarios para la aplicación de dicho artículo.
En los anteriores términos se atiende su consulta y cordialmente le informamos que, tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas, ingresando a la página electrónica de la DIAN http://www.dian.gov.co, siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (a),
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO