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Oficio 41884 de 2014 DIAN

(Tributario) Condiciones Especiales para el Pago de Impuestos Tasas y Contribuciones

418842014Tributario
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Texto del documento

OFICIO 41884 DE 2014

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 16 JU8L. 2014

100208221-000588

Señor

DANIEL JOSÉ ALZATE LÓPEZ

Calle 49B No. 63-21 Edificio Camacol Piso 3

Medellín

Ref.: Radicado 13230 del 04/03/2014

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Condiciones Especiales para el Pago de Impuestos Tasas y Contribuciones

Fuentes formales Ley 1607 de 2012, artículos 148 y 149, Decreto 1694 de 2013, artículo 1, Modificatorio del artículo 6o del Decreto número 699 del 2013.

Cordial saludo, Sr. Alzate:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular se solicita la respuesta de fondo a la consulta elevada previamente sobre: "si teniendo presente la condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, se confirme que las Compañías de Seguros que actúen como garantes en las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor y con el fin de la determinación de su responsabilidad pueden acogerse a la condición especial de pago sufragando hasta el tope del valor asegurado que figure en la correspondiente póliza”.

1- Al respecto me permito comunicarle que la inquietud se resuelve acudiendo al texto legal y reglamentario, contenido en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1694 de 2013.

Ley 1607 de 2012.

ARTÍCULO 149. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables. la siguiente condición especial de pago:

1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.

A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal.

PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.

PARÁGRAFO 4o. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses. (Subrayados fuera de texto).

Decreto 1694 de 2013

ARTÍCULO 12. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del Nivel Nacional, que se encuentren en mora por obligaciones causadas correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar hasta el 26 de septiembre de 2013, la condición especial para el pago a que se refiere el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, a través de uno de los siguientes mecanismos.

Pago de contado. Cancelar, hasta el 26 de septiembre de 2013, el pago del total de la obligación principal, por cada concepto y periodo, más el veinte por ciento (20%) de los intereses, sanciones y actualización de sanciones, en los casos en que proceda.

Los contribuyentes inscritos en el RUT hasta el 25 de diciembre de 2012, con los códigos de actividad económica del sector agropecuario, podrán pagar hasta el 26 de abril de 2014.

Acuerdo de pago. Suscribir un acuerdo de pago, con un plazo que no exceda del 26 de junio de 2014, sobre el total de la obligación principal, por cada concepto y período, más el cincuenta por ciento (50%) de los intereses, sanciones y actualización de sanciones, en los casos en que proceda.

El acuerdo de pago deberá proferirse y notificarse a más tardar el 26 de septiembre de 2013.

PARÁGRAFO 1o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del Nivel Nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del ochenta por ciento (80%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal.

PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones a que se referían dichas leyes.

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a 26 de diciembre de 2012, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago celebrados para acogerse a la condición especial de pago de que trata este artículo perderán de manera automática este beneficio, en los términos establecidos en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

PARÁGRAFO 4o. Tendrán derecho a solicitar la condición especial de pago los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional, que a 25 de diciembre de 2012 hayan omitido la presentación de las declaraciones privadas con pago, correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, siempre y cuando, presenten la correspondiente declaración y efectúen el pago de contado o acuerdo de pago en las condiciones y por los valores establecidos en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en el presente decreto.

La norma es clara en definir a quienes va dirigida; es decir, Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del Nivel Nacional, que se encuentren en mora por obligaciones causadas correspondientes a los periodos gravables antes de 2010.

Como se puede observar entre los mencionados no se encuentran los garantes de devoluciones o y/o compensaciones de saldos a favor, sino lo deudores morosos a título de sujeto pasivo o de responsables de impuestos tasas o contribuciones, siempre y cuando, presenten la correspondiente declaración y efectúen el pago de contado o acuerdo de pago en las condiciones y por los valores establecidos en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y cumplan con las condiciones señaladas en el correspondiente decreto reglamentario.

Así las cosas los garantes de pagos al no ser mencionados junto a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias o los responsables de los impuestos no están cobijados por la condición especial para el pago de impuestos; no obstante, si es su voluntad realizar el pago en favor de los sujetos pasivos y responsables de los impuestos y aprovechar los beneficios deben cumplir con la totalidad de las exigencias que se establecen para aquellos y no sólo sufragar hasta el tope del valor asegurado que figure en la correspondiente póliza.

Adicionalmente, resultan pertinentes algunas precisiones, la condición especial contempla la posibilidad de pago, para el caso de obligaciones previamente causadas, establecidas, y en mora; es decir, no se encuentran en proceso de discusión o determinación.

Entre los requisitos se encuentran dos opciones, pero juntas contienen como condición el pago del total de la obligación principal.

Cuando se presenta el pago de contado el beneficio consiste en la disminución del 20% de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones, el cual tiene como plazo máximo el 26 de septiembre de 2013, excepto para los contribuyentes inscritos en el RUT hasta el 25 de diciembre de 2012 con los códigos de actividad económica del sector agropecuario, que podían pagar hasta el 26 de abril de 2014.

A su vez, la segunda opción de suscripción de un acuerdo de pago contempla el mismo pago total de la obligación principal, los intereses y las sanciones actualizadas, mientras que el beneficio consiste en la reducción del 50% del valor de los intereses de mora causados a la fecha, que debía realizarse dentro de los 18 meses vigentes a la fecha de la ley, y de acuerdo con el decreto reglamentario correspondía a más tardar el 26 de septiembre de 2013.

En consecuencia, la ley no contempla pagos parciales como los que propone el consultante; por tanto, los pagos que realicen los garantes en lo relacionado con el tope de valor asegurado de alguna póliza no resultan efectivos si no cumplen con los todos requisitos; contrario sensu tienen efectos si se trata del pago total de la obligación principal y sus accesorias previamente determinadas, con las formalidades y dentro de los plazos establecidos; porque la ley exige el total de la obligación principal, los intereses y las sanciones actualizadas de obligaciones previamente determinadas y en mora.

Finalmente, es importante mencionar que la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, fue aplicable dentro de los nueve (9) meses posteriores a la entrada en vigencia de la misma; es decir, hasta el 26 de septiembre de 2013, considerando que entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, por su promulgación en el Diario Oficial No. 48.655 del mismo día.

Por tanto, a la presente fecha la norma ha perdido vigencia, bajo el supuesto que la misma fijó un límite temporal para su vigor y por ello, con posterioridad a los términos señalados en dicha disposición resulta imposible su aplicación.

2- Por otra parte, no debe perderse de vista que distinta figura es la contemplada en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 que si menciona la participación de los garantes como posibles beneficiarios de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros, cuando tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado y los autoriza para transar en las condiciones previstas en este artículo, hasta por los valores asegurados.

El artículo pertinente en el Decreto Reglamentario 1694 de 5 de agosto de 2013 señala;

ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 6o del Decreto número 699 del 2013, el cual quedará así:

"Artículo 6o. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

a) Requerimiento especial, ampliación del mismo, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquidación de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración;

b) Pliegos de cargos, resolución que impone sanción o su respectivo recurso, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión; y

c) Emplazamiento para declarar, resolución que impone sanción por no declarar y la resolución que resuelve el respectivo recurso.

Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya proferido o profiera actos que modifiquen los actos administrativos a que hacen referencia los literales a), b) y c) del presente numeral, se entenderá facultada para transar respecto del acto que resulte más favorable al contribuyente o usuario aduanero, según solicitud presentada, la cual en todo caso debe reunir los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas aplicables. No obstante, esta posibilidad no procederá respecto de las terminaciones por mutuo acuerdo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren acordadas y suscritas, hayan puesto fin a la actuación administrativa tributaria, extinguido la obligación y presten mérito ejecutivo.

2. Que a 25 de diciembre de 2012, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada, de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado en el acto administrativo con base en el cual vaya a ser efectuada la terminación por mutuo acuerdo.

4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción.

6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al periodo en discusión, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto o retención.

7. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

PARÁGRAFO 1o. La transacción a que se refiere el presente decreto no procederá en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías.

PARÁGRAFO 2o. Los deudores solidarios podrán transar en los términos del presente artículo de acuerdo con su responsabilidad.

PARÁGRAFO 3o. Los garantes del obligado podrán transar en las condiciones previstas en este artículo, hasta por los valores asegurados.

No obstante, como ya se explicó esta disposición con toda su reglamentación no puede aplicarse analógicamente para el caso de la condición especial de pago que se estableció en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, habida cuenta que cada uno de los beneficios tributarios tiene sus especiales términos y condiciones para su aplicación.

Al igual que el anterior tema, la norma dispuso que procedía de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios y aduaneros si se realizaba transacción hasta el 31 de agosto de 2013, por el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando se cumpliera con la totalidad de los requisitos mencionados.

En consecuencia, esta disposición también perdió vigencia toda vez que la misma ley fijó un límite temporal para su aplicación.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina