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Concepto 30976 de 2011 DIAN

(Aduanero) ¿El cemento listado como sustancia química sometida a control especial por la Resolución número 9 de 2009 del Con

309762011Aduanero
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CONCEPTO 30976 DE 2011

(mayo 3)

Diario Oficial No. 48.065 de 10 de mayo de 2011

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D. C., 3 de mayo de 2011

Concepto número 100202208-00365

Área: Aduanera

Señor

HÉCTOR NORIEGA FLÓREZ

Presidente Ejecutivo (E)

Cámara de Comercio del Amazonas

Carrera 11 No 11-09

Leticia-Amazonas

Referencia: Radicados 25007 y 25127 del 22-03-2011, 26643 del 25-03-2011, 32516 del 11-04-2011 y 34581 del 14-04-2011.

Atento saludo señor Noriega:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

TEMA Aduanas
DESCRIPTORES RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículos 460, 461
Ley 488 de 1998, Artículo 112  
Resolución 009 de 2009 Consejo Nacional de Estupefacientes

PROBLEMA JURÍDICO:

¿El cemento listado como sustancia química sometida a control especial por la Resolución número 9 de 2009 del Consejo Nacional de Estupefacientes, es considerado como producto precursor en la elaboración de narcóticos, para efectos de la prohibición establecida por el parágrafo del artículo 460 del Decreto 2685 de 1999?

TESIS JURÍDICA:

El cemento listado como sustancia química sometida a control especial por la Resolución número 9 de 2009 del Consejo Nacional de Estupefacientes, no es considerado como producto precursor en la elaboración de narcóticos, de acuerdo con lo manifestado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la cual no aplica sobre el mismo la prohibición establecida por el parágrafo del artículo 460 del Decreto 2685 de 1999.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Atiende el Despacho la solicitud de reconsideración del Concepto 010470 del 16 de febrero de 2011 en donde se señaló la inviabilidad de importar cemento al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia establecido en el Título XIII del Decreto 2685 de 1999.

Para tal efecto es necesario señalar primeramente que la doctrina en cita se fundamentó en lo establecido por los artículos 460 y 461 del Decreto 2685 de 1999, relativos al Régimen Aduanero Especial de Leticia, en armonía con lo previsto por la Resolución número 9 de 2009 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Señala al respecto el parágrafo del artículo 460 del Decreto 2685 de 1999:

Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud*, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. (Énfasis añadido).

Así las cosas, y considerando que el Consejo Nacional de Estupefacientes por medio de la Resolución número 9 de 2009 lista las sustancias químicas sometidas a control especial para todos los efectos, dentro de las cuales se encuentra el cemento, concluyó la doctrina, como lógica consecuencia jurídica, la inviabilidad de importar cemento al amparo del citado Régimen Aduanero Especial de Leticia.

Sin embargo, con ocasión de un pronunciamiento posterior sobre el tema por parte de la Subdirección de Estupefacientes dirigida a la Cámara de Comercio del Amazonas, esta dependencia solicitó nuevamente concepto a la Dirección Nacional de Estupefacientes, el cual fue contestado por el Director Nacional de Estupefacientes mediante Radicado 50400-07-3618-2011, en el que precisa, la diferencia conceptual entre lo que se entiende por precursor y por insumo, en los siguientes términos:

“…me permito informarle que la sustancia química controlada Cemento, no es considerada como un precursor en la elaboración de narcóticos. Sin embargo, y a efectos de una mayor comprensión, a continuación se realizará una diferenciación entre los conceptos insumo y precursor:

De acuerdo con la definición de precursor que trae el artículo 2o de la Ley 30 de 1986, se puede afirmar que “precursor es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia”.

Por su parte, “insumo es toda sustancia química que entra a formar parte del proceso de extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención de un producto [1].”

Finalmente es necesario resaltar que dentro del marco del control administrativo preventivo ejercido por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, se ha sometido a control aquellas sustancias químicas que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o de drogas que produzcan dependencia, sean insumos o precursores químicos, dentro de las cuales se encuentra el cemento”. (Resaltado del texto original).

Así las cosas, siendo claro que el parágrafo del artículo 460 del Decreto 2685 de 1999 prohíbe la importación al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia de los “productos precursores en la elaboración de narcóticosresulta de derecho colegir que tal limitación no afecta al cemento por no estar catalogado como precursor, a pesar del control especial al que se encuentra sometido en virtud de la Resolución número 9 de 2009 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

En este orden de ideas, se desprende como lógica consecuencia de los elementos de juicio señalados en precedencia, la viabilidad jurídica de importar cemento al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia establecido en el Título XIII del Decreto 2685 de 1999.

En los términos anteriores se revoca el Concepto 010470 del 16 de febrero de 2011.

De otra parte, cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

La Directora de Gestión Jurídica (E),

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ.

* * *

1. “(1) En http//www.juventud y prevención.com.artículo4.htm”. (Pie de página extractado del texto original).