Concepto 128 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿De conformidad con el numeral 3.4 de la resolución 3492 de 1990, procede la anulación de la declaración de expor
Problema jurídico
¿DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3.4 DE LA RESOLUCION 3492 DE 1990, PROCEDE LA ANULACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION, SI PASADO UN MES DE REVISADA Y NUMERADA, NO SE HA REALIZADO EL AFORO (HOY INSPECCION) DE LA MERCANCIA?.
Tesis jurídica
DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3.4 DE LA RESOLUCION 3492 DE 1990 PROCEDIA LA ANULACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION, SI PASADO UN MES DE REVISADA Y NUMERADA NO SE HABIA REALIZADO EL AFORO (HOY INSPECCION) DE LA MERCANCIA. NO OBSTANTE, A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA REGLAMENTACION ADUANERA (RESOLUCION 4240 DE 2000) EN TAL EVENTO LA AUTORIZACION DE EMBARQUE QUEDARA SIN VIGENCIA Y NO PROCEDERA SU ANULACION.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 128 DE 2001
(Abril 18)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3.4 DE LA RESOLUCION 3492 DE 1990, PROCEDE LA ANULACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION, SI PASADO UN MES DE REVISADA Y NUMERADA, NO SE HA REALIZADO EL AFORO (HOY INSPECCION) DE LA MERCANCIA?. |
| Tesis Jurídica | DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3.4 DE LA RESOLUCION 3492 DE 1990 PROCEDIA LA ANULACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION, SI PASADO UN MES DE REVISADA Y NUMERADA NO SE HABIA REALIZADO EL AFORO (HOY INSPECCION) DE LA MERCANCIA. NO OBSTANTE, A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA REGLAMENTACION ADUANERA (RESOLUCION 4240 DE 2000) EN TAL EVENTO LA AUTORIZACION DE EMBARQUE QUEDARA SIN VIGENCIA Y NO PROCEDERA SU ANULACION. |
DECLARACION DE EXPORTACION
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 270.
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 271.
RESOLUCION 3492 DE 1990 ART. C3.
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 236.
RESOLUCION 3492 DE 1990 ART. C1N4.
La Resolución 3492 de 1990 que reglamentaba la exportación de mercancías establecía en su Capítulo I, numeral 3.4, que si transcurrido un mes de aceptada la Autorización de Embarque aún no se había efectuado el embarque de la mercancía, dicha autorización quedaría sin validez procediendo la Sección de Exportaciones a su anulación, según el procedimiento establecido en el numeral 7 de dicho capítulo.
Al respecto, dicho numeral disponía que el jefe de la sección de exportaciones procedería a la anulación de la Autorización, estampando un sello en forma diagonal sobre el original del documento y la copia del exportador, en caracteres resaltados, la palabra ANULADA, cancelando con una línea diagonal la casilla destinada a la Certificación de Embarque, anotando la fecha en que se efectuaba la anulación, su firma y sello, ordenando devolver al exportador la segunda copia anulada de dicha Autorización.
Dentro de la nueva legislación aduanera, los artículos 270 y 271 del Decreto 2685 de 1999 establecen que, la autorización de embarque se entenderá otorgada cuando la Aduana, a través del sistema informático aduanero, previa verificación de la inexistencia de las causales de no aceptación, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante su impresión, autorización que tendrá una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento. Que vencido dicho término, deberá tramitarse una nueva Solicitud de Autorización de Embarque para realizar la exportación.
Por su parte, la Resolución 4240 de junio 2 de 2000 reglamentaria del anterior Decreto y que derogó expresamente la Resolución 3492 de 1990 dispone en su artículo 236, que una vez cumplidas las verificaciones correspondientes, el sistema informático aduanero o el funcionario competente, procederá a autorizar el embarque, asignándole número, fecha, y autorizando su impresión, documento que se utilizará para llevar a cabo la diligencia de inspección, la cual tendrá una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
Igualmente establece dicho artículo, que vencido dicho término sin que se hubiese realizado el embarque de la mercancía, el declarante deberá iniciar nuevamente el trámite de la exportación, con la presentación de una nueva Solicitud de Autorización de Embarque. (se subraya)
De las normas transcritas se deduce claramente, que la nueva legislación aduanera otorgó al exportador un término para realizar el embarque efectivo de la mercancía, y que el no cumplimiento de dicho término conlleva el que la respectiva Solicitud de Embarque pierda su vigencia, lo cual significa que todas las actuaciones que se surtan con posterioridad al vencimiento del término legal no tienen efectos legales.
Lo anterior significa que para poder realizar el embarque de la mercancía, se debe proceder a presentar una nueva Solicitud de Autorización de Embarque o Documento de Exportación ante la Administración de Aduanas competente, por cuanto la Solicitud inicial perdió su vigencia sin necesidad de proceder a su anulación.
Es del caso aclarar que, de conformidad con el parágrafo del mencionado artículo y como excepción, dicha autorización de embarque se considerará vigente hasta el embarque de la mercancía con destino a otro país, cuando por circunstancias relacionadas con el transporte de la mercancía, ajenas al exportador o al declarante, el embarque se hubiere realizado o deba realizarse por fuera de dicho término, siempre y cuando la entrega de la mercancía al transportador, se haya realizado dentro del término de un (1) mes fijado por la norma. (se subraya)
De lo expuesto se concluye que, una Solicitud de Autorización de Embarque que se esté tramitando con base en la nueva legislación aduanera quedará sin vigencia, sí pasado un mes de revisada, numerada y autorizada, no se hubiere realizado el embarque efectivo de la mercancía, debiéndose tramitar una nueva solicitud.
No obstante, de conformidad con el numeral 3.4 de la Resolución 3492 de 1990, procedía la anulación de la Declaración de Exportación, si pasado un mes de revisada y numerada no se había realizado el aforo (hoy inspección) de la mercancía.
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| Area del Derecho | CONCEPTO 128 DE 2001 ABRIL 18 |
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| Problema Jurídico | ¿ES VIABLE DECRETAR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO, CUANDO LA MERCANCIA ES ENTREGADA CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS PARA SU EMBARQUE A LA AEROLINEA, Y ESTA NO LA DESPACHA DENTRO DE LA VIGENCIA DEL REGIMEN, ACOGIENDOSE AL NUMERAL 3.4 DE LA RESOLUCION 3492 DE 1990?. |
| Tesis Jurídica | SI ES VIABLE DECRETAR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO, CUANDO LA MERCANCIA ES ENTREGADA CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS PARA SU EMBARQUE A LA AEROLINEA, Y ESTA NO LA DESPACHA DENTRO DE LA VIGENCIA DEL REGIMEN, ACOGIENDOSE AL NUMERAL 3.4 DE LA RESOLUCION 3492 DE 1990. |
IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO
RESOLUCION 3492 DE 1990 NUM.1.4, 3.4, 4.4, 5.1,
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 156
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 270
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 271
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 280
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 281
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502
RESOLUCION 3492 DE 1990 ART. C1N4
RESOLUCION 3492 DE 1990 ART. C5N1
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 236
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 241
Al respecto es del caso manifestar que, esta Entidad mediante Concepto 001 de enero de 1999 manifestó que la fecha que debía tenerse en cuenta en el Documento de Exportación para considerar terminada la modalidad de importación temporal, de conformidad con los numerales 1.4, 4.4 y 5.1 de la Resolución 3492 de 1990, era la fecha de la Certificación de Embarque, por cuanto era la única fecha que garantizaba que efectivamente la mercancía sí fue embarcada y salió del país. (se subraya)
El Decreto 2685 de 1999 en su artículo 280 sobre la Certificación de Embarque, establece que dentro de las 24 horas siguientes al embarque de la mercancía, el transportador transmitirá electrónicamente la información del Manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, y que el sistema informático asignará el número consecutivo y la fecha a cada Manifiesto de Carga.
El artículo 281 ibídem establece que cumplidos los trámites anteriores, la Autorización de Embarque con el número del manifiesto asignado por el sistema informático, se convierte en Declaración de Exportación Definitiva.
Sobre la Certificación de Embarque, la Resolución 4240 del 2000 que derogó expresamente la Resolución 3492 de 1990, en su artículo 241 establece que realizado el embarque, dentro de las 24 horas siguientes al mismo, el transportador deberá transmitir electrónicamente el Manifiesto de Carga a la Aduana de Embarque, en el que deberá indicar el nombre de la empresa, matrícula de la nave o aeronave y número de las autorizaciones de embarque, y relacionar para cada una de las autorizaciones de embarque, su número, el número del documento de transporte, cantidad de bultos, peso y descripción genérica de la mercancía.
Igualmente establece el mencionado artículo, que el sistema informático aduanero, o el funcionario aduanero competente, verificará que la información contenida en el manifiesto de carga, corresponda con la contenida en las autorizaciones de Embarque y le asignará número consecutivo y fecha correspondiente. (se subraya)
De las normas transcritas se deduce que la solicitud de autorización de embarque es un trámite previo al embarque definitivo de la mercancía, y que su vigencia de un mes establecida en el numeral 3.4 de la Resolución 3492 de 1990, y en la actualidad en los artículos 270 y 271 del Decreto 2685 de 1999 y 236 de la Resolución 4240 de 2000, es un trámite anterior e independiente de la fecha que debe tenerse en cuenta para considerar terminada la modalidad de importación temporal, ya que según lo ha conceptuado esta Entidad, la única fecha cierta y que puede establecer la terminación de dicho régimen, es la de la certificación de embarque.
Por lo expuesto, si es viable decretar el incumplimiento de una importación temporal de corto plazo, cuando la mercancía es entregada con el lleno de los requisitos para su embarque a la Aerolínea y ésta no la despacha dentro de la vigencia del régimen, acogiéndose al numeral 3.4 de la Resolución 3492 de 1990.
De otra parte, es del caso manifestar que son aspectos diferentes las formas de terminación de la modalidad de importación temporal y otros los requisitos que se deben acreditar para demostrar la exportación de las mercancías, estos últimos ligados al incumplimiento de la modalidad.
Al respecto, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 señala que la importación temporal se termina; entre otros eventos, con la reexportación de la mercancía, la cual debe realizarse dentro del término establecido en la declaración de importación, término cuya inobservancia genera la permanencia ilegal de la mercancía en el territorio aduanero, situación que daría lugar a la aprehensión y decomiso de la misma, en virtud de lo previsto en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y que a su vez constituye una de las formas de terminación de la importación temporal, de conformidad con el literal c) del artículo 156 ibídem.