Oficio 57 de 2007 DIAN
(Aduanero) Revisión de los conceptos jurídicos 4, 22 y 44 de 2006, emitidos por la DIAN - ¿Una sociedad inscrita ante la Dire
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OFICIO ADUANERO 57 DE 2007
(febrero 14)
Diario Oficial No. 46.555 de 27 de febrero de 2007
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2007.
Doctor
CAMILO CORTES DUARTE
Director Jurídico Almaviva
Calle 36 No 7 – 47 Piso 5o
Oficio número 53001
Ciudad
Ref: Oficio radicado 113677 del 29/11/2006.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta sobre la vigencia de la Resolución 07338 de septiembre 4 de 2003, por la cual se señalan lugares habilitados para el ingreso de unas mercancías, se absolverá en tal sentido.
Se refiere este Despacho al radicado de la referencia dirigido al Director de Aduanas, doctor Juan Pablo Ortiz, en donde solicita entre otras cosas, la revisión de los conceptos jurídicos 004, 022 y 044 de 2006, emitidos por esta Oficina, razón por la cual entra el Despacho a efectuar el análisis correspondiente.
Expone usted en primer término la necesidad de revisar y revocar la interpretación jurídica contenida en el Concepto 004 del 08 de febrero de 2006 según el cual, es procedente rechazar un recurso de reconsideración recibido extemporáneamente en la administración competente para resolverlo aunque se haya interpuesto dentro del término legal ante otra administración.
Argumenta para tal efecto que dicha interpretación establece un requisito no previsto en los artículos 516 a 518 del Decreto 2685 de 1999 y desconoce la Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites.
Al respecto se precisa lo siguiente:
Conforme al artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo que decida de fondo un asunto en materia aduanera, “deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación”
Dispone el inciso primero del artículo 516 ibídem:
“El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial y deberá presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado.” (Enfasis añadido).
Es por esto que el artículo 517 del decreto en cita preceptúa:
“El funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia escrita de la fecha de presentación y de los datos que identifiquen al recurrente y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.”
Ahora bien, conforme al inciso segundo del artículo 516 ya citado, si el signatario se encuentra en un lugar distinto, “podrá presentarlo ante Juez o Notario, quien dejará constancia de su presentación personal.”
En estos eventos, dispone la referida norma:
“En todo caso, el Recurso de Reconsideración deberá entregarse en la dependencia competente dentro del término previsto en el artículo 515 de este Decreto para su interposición.”
Lo señalado guarda armonía con el tenor literal del artículo 518 del Decreto 2685 de 1999, cuyo texto reza:
“Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de Reconsideración o Reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad;
b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal;
c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna; o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.”
Nótese que el tenor literal de la normativa transcrita es palmario al establecer la obligación par a el recurrente de presentar el recurso de reconsideración “personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige”, razón por la cual, la presentación ante autoridad aduanera de lugar distinto no cumple con este requisito, tal como usted afirma en su escrito.
En consecuencia, la única excepción válida a la regla general es la establecida por el mismo legislador al consagrar la posibilidad de efectuar dicha presentación personal ante juez o notario cuando el signatario se encuentra en un lugar distinto, para lo cual determinó: “En todo caso, el Recurso de Reconsideración deberá entregarse en la dependencia competente dentro del término previsto en el artículo 515 de este Decreto para su interposición.”
Así las cosas, efectuada la revisión de coherencia jurídica del Concepto 004 del 8 de febrero de 2006, no encuentra este Despacho vulneración a las previsiones contempladas por la Ley 962 de 2005, encontrándolo ajustado a la normatividad aduanera vigente, razón por la cual lo confirma en su integridad.
Pasa ahora este Despacho a revisar las observaciones efectuadas en su escrito a los conceptos 022 y 044 de 2006.
Señala la tesis correspondiente al problema jurídico uno del Concepto 022 de junio 2 de 2006 que “Una sociedad inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Agente de Carga Internacional no puede inscribirse ante la misma entidad como Sociedad de Comercialización Internacional”.
Dicha tesis fue reiterada mediante Concepto 044 de septiembre 26 de 2006, con ocasión de una solicitud de revisión del Concepto 022 del mismo año.
Señala en su escrito que no existe disposición legal que sustente la posición jurídica contenida en los referidos pronunciamientos y que con esta interpretación se está imponiendo, vía concepto, una restricción inexistente.
Precisa que el Decreto 1740 de 1994, no impide que las Sociedades de Comercialización Internacional puedan tener actividades adicionales al objeto social principal consistente en la venta y comercialización de productos colombianos en el exterior.
Indica que la exclusividad predicada en la definición legal del agente de carga internacional no se refiere al objeto sino a la inscripción ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalando que si fuera de otra forma no podrán actuar en el modo de transporte aéreo.
Al respecto este Despacho se permite efectuar las siguientes consideraciones:
En primer término, es pertinente precisar que la tesis jurídica del Concepto 022 de 2006, ratificada mediante Concepto 044 del mismo año, se refiere a la viabilidad de obtener la inscripción para actuar ante la autoridad aduanera como Agente de Carga Internacional y Sociedad de Comercialización Internacional de manera simultanea.
Es por esto que para efectos de la revisión de procedencia de la inscripción simultánea de las dos calidades, se acudió al análisis de los requisitos específicos y condiciones que debe cumplir la sociedad solicitante para acceder a las mismas.
Una de estas condiciones hace referencia al objeto social de la persona jurídica que pretende la inscripción.
Dispone al efecto el literal b) del artículo 1o del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 1o, del Decreto 93 de 2003, que para obtener la inscripción como Sociedad de Comercialización Internacional deberá verificarse, entre otros, el cumplimiento del siguiente requisito:
“b) Que tengan por objeto principal la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas;” (Enfasis añadido).
Para el Despacho es claro que la normativa habla de objeto social principal, más no de objeto exclusivo, razón por la cual, el análisis efectuado se hizo al tenor de los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios pertinentes, según los cuales “es el objeto principal, el que enmarca la actividad económica de una sociedad, de tal suerte que, cualquier actividad accesoria desarrollada debe estar dirigida a dar efectividad a dicho objeto”
Cabe recordar igualmente la precisión efectuada en el Concepto 044 de 2006, al señalar, al tenor de la normativa comercial vigente, que “de acuerdo al artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de una sociedad se circunscribe al desarrollo de la actividad prevista en su objeto social, y de acuerdo al artículo 110, numeral 4 del citado código, en la escritura de constitución de una sociedad se debe expresar su objeto social, esto es, “la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel”.
En este orden de ideas, es evidente que la actividad relativa a ¡ocoordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte¡±, señalados en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, como actividades propias de los Agentes de Carga Internacional, no guardan relación de medio a fin con el objeto social principal establecido normativamente a las personas jurídicas que pretendan la inscripción como Sociedad de Comercialización Internacional.
Ahora bien, es igualmente palmario para este Despacho que el Agente de Carga Internacional se inscribe ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para actuar “exclusivamente” en el modo de transporte marítimo y que esta inscripción no limita a la persona jurídica para desarrollar actividades propias de su objeto en el modo de transporte aéreo pero no en calidad de Agente de Carga Internacional inscrito, sino como un mero operador de comercio exterior.
Por esta razón, esta Oficina considera necesario enfatizar en el hecho de que la limitación en materia de objeto social dimana de la normativa vigente para efectos de la inscripción ante la autoridad aduanera y es dentro de este marco, se insiste, que deben entenderse y se pronuncian los conceptos en estudio.
Así las cosas, del nuevo análisis efectuado al problema jurídico uno del Concepto 022 de junio 2 de 2006 y al Concepto 044 de septiembre 26 del mismo año, este Despacho los encuentra ajustados a derecho, razón por la cual los confirma en su integridad.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica (A.),
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ.