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Concepto 33 de 1998 DIAN

(Aduanero) ¿Es permitida la importación de autopartes y repuestos usados para tractores y vehículos automotores del capítulo

331998Aduanero
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CONCEPTO ADUANERO 33 DE 1998

(25 de junio)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTORES: IMPORTACION DE AUTOPARTES Y REPUESTOS USADOS -

PROHIBICIONES

ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL

IMPORTACION DE REFRIGERACION A ZONAS DE REGIMEN

ADUANERO ESPECIAL -RESTRICCIONES

IMPORTACION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DESTINADOS A

LA CONSTRUCCION DE OBRAS PUBLICAS

PROBLEMA JURIDICO NO. 1

¿Es permitida la importación de autopartes y repuestos usados para tractores y vehículos automotores del capítulo 87 del Arancel de Aduanas a Zonas de Régimen Aduanero Especial, teniendo en cuenta que para la importación de bienes a dichas zonas no se exige ni registro ni licencia de importación?

TESIS JURÍDICA:

NO ES PERMITIDA LA IMPORTACIÓN DE AUTOPARTES Y REPUESTOS USADOS PARA TRACTORES Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES DEL CAPÍTULO 87 DEL ARANCEL DE ADUANAS A ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL, AÚN TENIENDO EN CUENTA QUE PARA LA IMPORTACIÓN DE BIENES A DICHAS ZONAS NO SE EXIGE NI REGISTRO NI LICENCIA DE IMPORTACIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 8 del Decreto 2817 de 1991 por el cual se otorga un tratamiento preferencial en materia aduanera a algunos municipios de la Guajira, Nariño, Cauca y la Región de Urabá estipula que “La importación de bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial se efectuará con base en la declaración de despacho correspondiente y no requerirá de registro o licencia de importación ni de ningún otro visado o autorización, salvo en los casos en que el presente Decreto así lo disponga......” (negrilla fuera de texto).

Cuando la norma transcrita prescribe que los bienes importados a las Zonas de Régimen Aduanero especial no requieren ni de registro o de licencia de importación, debe entenderse que cobija aquellos casos en los cuales dichos documentos son exigidos por las normas pertinentes.

Pero cuando las normas determinan la restricción absoluta para importar determinados bienes, tal restricción debe entenderse que opera en todo el territorio nacional y no solamente en parte de él.

De manera que, para la importación de autopartes y repuestos usados para tractores y vehículos automotores del capítulo 87 del Arancel de Aduanas debe atenderse a lo prescrito en la Circular Externa No. 032 del 10 de mayo de 1995 expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior Incomex, por medio de la cual se informa a los usuarios en general, que el Comité de Importaciones, en sesión plena del dos de mayo de 1995 determinó restringir la importación de toda clase de autopartes y repuestos usados para tractores y vehículos automóviles del capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

Tal decisión implica que a partir de la fecha de su adopción, el lncomex no expedirá ni registros ni licencias de importación respecto de los bienes reseñados en la Circular Externa No. 032 de 1995 puesto que su importación está prohibida, y solo en los casos expresamente señalados en la circular se expedirá la correspondiente licencia de importación, como son:

- cuando el importador demuestre que la mercancía se embarcó o despachó a más tardar el 11 de mayo de 1995, para lo cual deberá anexar copia del documento de transporte correspondiente, debidamente consularizado.

- Cuando la solicitud de licencia o modificación haya sido devuelta por el INCOMEX por errores en su elaboración, o negada por el Comité por falta de información necesaria para determinar la procedencia de su autorización.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la importación de autopartes y repuestos usados para tractores y vehículos automotores está prohibida, no es procedente su importación a las Zonas de Régimen Aduanero Preferencial.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Es procedente la importación de refrigeradores- congeladores a la Zona de Régimen Aduanero preferencial sin la presentación del visto bueno que para el efecto exige el Ministerio del Medio Ambiente?

TESIS JURIDICA

NO ES PROCEDENTE LA IMPORTACIÓN DE REFRIGERADORES- CONGELADORES A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO PREFERENCIAL SIN LA PRESENTACIÓN DEL VISTO BUENO QUE PARA EL EFECTO EXIGE EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.

INTERPRETACION JURIDICA

Las mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 84.18.10.00.00, 84.18.21.00.00 y 84.18.29.00.00, correspondientes a los refrigeradores, congeladores y combinación de refrigerador-congelador de uso doméstico se encuentran dentro del régimen de libre importación y por lo tanto para su importación al territorio nacional requieren de la obtención del correspondiente registro de importación.

Sin embargo para que el Incomex otorgue el correspondiente registro de importación, el interesado debe presentar ante dicha autoridad, “la solicitud de registro o de licencia de importación, según el caso, visada por el Ministerio del Medio Ambiente y acompañada de un certificado expedido por el fabricante, distribuidor o proveedor en el exterior que acredite que dichos productos NO CONTIENEN O REQUIEREN PARA SU PRODUCCIÓN U OPERACIÓN ALGUNAS DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO (SAO) DE LASD QUE TRATA EL ARTÍCULO 1o DE LA RESOLUCIÓN 528 DE 1997”.

Lo anterior tiene su fundamento en que los productos mencionados en la Resolución 528 de 1997 están sujetos a control por parte de los Estados suscriptores del “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono”, protocolo que fue ratificado por el Gobierno Colombiano mediante la promulgación de la Ley 29 de 1992.

Por regla general, según las cláusulas del protocolo citado, el comercio de los refrigeradores, congeladores y combinación de refrigerador-congelador de uso doméstico debe ser regulado por cada uno de los Estado Parte, pero siguiendo las reglas de control que establece el protocolo y, así mismo, fue voluntad de los estados parte, prohibir la importación de estos bienes, cuando los mismos proceden de terceros estados distintos a los que forman parte del protocolo (artículo 4o Ley 29 de 1992).

De manera que, mercancía que se introduzca al territorio nacional sin cumplir las condiciones previstas en la ley 29 de 1992, sería mercancía de prohibida importación, toda vez que lo que se busca es que tales bienes se puedan importar, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en el instrumento internacional y las previstas por cada Estado parte.

Colombia, al expedir la Resolución 528 de 1992, optó por controlar tales importaciones, exigiendo para la emisión del correspondiente registro o licencia de importación, el visto bueno del Ministerio del Medio Ambiente. (En el mismo sentido, Circular 90 de 1997 del INCOMEX).

Con dicho certificado o visto bueno, el gobierno nacional garantiza que los bienes objeto de restricción legal se importen conforme a lo previsto en la Ley 29 de 1992.

De lo expuesto podemos concluir que si bien los bienes que se importan a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no requieren para su importación de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado o autorización, conforme lo dispone el artículo 8o del Decreto 2817 de 1991; en el caso objeto de estudio, el visto bueno emanado del Ministerio Ambiente y la certificación expedida por el fabricante, distribuidor o proveedor en el exterior son indispensables, toda vez que con estos documentos se controla la introducción irregular de los bienes que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley 29 de 1992 “por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, y por lo tanto, para dar aplicación a lo previsto en el artículo 7o del Decreto 2817 de 1991, que prohíbe expresamente la importación al amparo del tratamiento preferencial aduanero de mercancías cuya importación se encuentra expresamente prohibida en los convenios o tratados en que Colombia sea parte, constituye requisito sine quanon que la Administración Aduanera competente exija los documentos mencionados para efectos de permitir la importación de refrigeradores, congeladores y combinación de refrigerador, congelador de uso doméstico a la Zona de Régimen Aduanero Preferencial.

Ahora bien téngase en cuenta que la lista de productos que contienen sustancias controladas especificadas en el Anexo A del protocolo no son objeto de ninguna restricción cuando se transportan en expediciones de efectos personales o domésticos, o en situaciones similares sin carácter comercial normalmente eximidas de trámites aduaneros (ver anexo D del Protocolo de Montreal ratificado mediante la Ley 29 de 1992.)

PROBLEMA JURIDICO No. 3

¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando en la práctica de una inspección prelevante de una declaración de importación se constata que la mercancía no se ajusta o adecua a los requerimientos previstos en el artículo 6o del Decreto 2817 de 1991?

TESIS JURIDICA

CUANDO EN LA PRACTICA DE UNA INSPECCIÓN ADUANERA DENTRO DEL PROCESO DE IMPORTACIÓN SE CONSTATA QUE UNA MERCANCÍA NO SE AJUSTA A LOS REQUERIMIENTOS PREVISTOS EN ELARTÍCULO 6 DEL DECRETO 2817 DE 1991, TAL SITUACIÓN NO GENERA EL RECHAZO DEL LEVANTE, PERO LA ADMINISTRACIÓN PUEDE HACER USO DE SUS FACULTADES FISCALIZADORAS PARA DETERMINAR EL DERECHO O NO A LA FRANQUICIA CONTENIDA EN DICHA DISPOSICIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 6o del Decreto 2817 de 1991 dispone que “La importación para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, equipos, sus partes y piezas, destinadas a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos gozarán de franquicia de toda clase de impuestos, previo concepto favorable del Corpes Regional sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados”. (subrayado y negrilla fuera de texto).

La norma transcrita consagra una franquicia de toda clase de impuestos, que para obtenerse se requiere que se cumplan los siguientes requisitos:

1. En cuanto a la mercancía beneficiada con la franquicia la norma prevé que tienen que ser:

- materiales

- maquinarias

- equipos

- partes y piezas de maquinarias y equipos

2. En cuanto a la destinación de las mercancías estipula que deben ser utilizadas en:

- La construcción de obras públicas de infraestructura

- Obras para el desarrollo económico y social

- Obras para la prestación de servicios públicos.

3. En consideración a los conceptos que involucra en cuanto a la destinación de la mercancía, también exige la norma un concepto previo y favorable del Corpes Regional sobre los programas y proyectos que se desarrollan en las Zonas de Régimen Aduanero Especial y su conformidad con los planes de desarrollo no solo regional sino también local debidamente aprobados.

Cumplidas las condiciones anteriores, el importador de los bienes de que trata la norma puede invocar en su declaración de importación el beneficio otorgando,(sic) lo cual le da derecho a presentar su declaración de importación sin pago en los bancos y en el depósito o Administración pertinente para obtener el correspondiente levante.

Sin embargo, cuando la Administración tiene serios indicios que le permiten inferior que los bienes importados no cumplen con los requisitos previstos en la norma, aún presentando el importador el correspondiente concepto favorable del Corpes Regional, no sobre la franquicia, sino sobre los programas y proyectos que se desarrollan en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados, programas a los cuales se va a destinar la mercancía importada, puede hacer uso de sus facultades fiscalizadoras para efectos de determinar si hay o no violación a las normas aduaneras y en especial, si se tiene o no derecho a la franquicia, acudiendo para ello, a la colaboración de la autoridad competente (Corpes Regional) para verificar si el concepto emitido se ajusta a lo exigido por la disposición comentada.

Ahora bien, la Administración debe tener en cuenta que la norma en comento otorga la franquicia no porque haya un concepto previo favorable del Corpes Regional sino porque además de este requisito, se cumplen los demás previstos en la disposición comentada, como son: el tipo de bienes que tienen derecho a la franquicia y su distinción, de ahí la importancia de que el Corpes Regional conceptúe, no sobre si la mercancía tiene o no derecho a la franquicia, toda vez que se reitera, eso lo determina la misma disposición objeto de análisis, sino sobre los programas y proyectos que se desarrollan en la región y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados, es decir, que en el concepto se determinará la actividad sea económica, social, financiera o administrativa a la cual está destinada la mercancía, precisando el proyecto que se está desarrollando y en el cual se utilizarán las mercancías, todo ello de conformidad con el plan de desarrollo regional y local debidamente aprobados por el Departamento o el Municipio.

Por las anteriores consideraciones este Despacho estima que las Administraciones, pueden ejercer sus facultades fiscalizadoras para determinar el menor o no pago de los tributos aduaneros, cuando se invoca una franquicia total de impuestos, sin que ello implique desconocer el concepto de una autoridad competente como en este caso el Corpes Regional, toda vez que si tal organismo dispone que determinada mercancía se destinará a un proyecto determinado, pero dicha mercancía no cumple con las condiciones previstas en la norma que consagra el derecho, es decir, que no es del tipo de bienes que tienen derecho a gozar de la exención, faltando entonces uno de los requisitos para acceder a ella, esta situación puede dar lugar a iniciar las actuaciones administrativas pertinentes.

Sobre este punto, la entonces Subdirección Jurídica de la DIAN se pronuncio mediante el concepto 10 del 3 de febrero de 1993, estableciendo que el concepto del Corpes no puede desconocerse pero que eso no es óbice para que se inicien las investigaciones pertinentes.

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