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Concepto 177 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Las mercancías aprehendidas en vigencia del Decreto 1909 de 1992, que reúnen los requisitos de procedencia establ

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CONCEPTO ADUANERO 177 DE 2000

(Septiembre 12)

Diario Oficial No 44.198, de 19 de octubre de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.

Doctora

CLEMENCIA ALVAREZ RIVEROS

Carrera 9a. No. 93-51

Bogotá.

Ref.: Radicado No. 73826 de agosto 4 de 2000

Tema: Legalización de Mercancías.

Recibido en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada. En tal sentido resolvemos su inquietud:

Problema jurídico

Las mercancías aprehendidas en vigencia del Decreto 1909 de 1992, que reúnen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, pueden ser legalizadas en los términos contemplados en el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad.

Tesis jurídica

Las mercancías aprehendidas en vigencia del Decreto 1909 de 1992 bajo el presupuesto de que la declaración de importación presentaba errores u omisiones en la descripción de la mercancía, respecto de las cuales la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada y los errores u omisiones no propician amparar mercancías diferentes, sí pueden ser subsanadas mediante la presentación de una Declaración de Legalización, sin el pago de rescate.

Interpretación jurídica

El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera, en su título V referido a las disposiciones que reglamentan el régimen de importación de mercancías, capítulo VII intitulado Declaraciones de legalización y Corrección y Modificación de la Declaración, artículo 231 consagra:

"Artículo 231. Rescate.

La mercancía que se encuentre en abandono legal podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 115, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.

Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente Decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.

Cuando la Declaración de Legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.

La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 7 del artículo 128 del presente Decreto.

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate.

Parágrafo 1o. Cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la Declaración de Importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) días siguientes al levante, podrá presentar voluntariamente una Declaración de Legalización sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considerará declarada.

Parágrafo 2o. Cuando con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente Declaración de Legalización con el objeto de subsanar errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que la identifican, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos".

Como se desprende de la norma transcrita, son dos las eventualidades que dan lugar a presentar declaración de legalización, cuando en la declaración de importación la descripción de la mercancía adolece de errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie; a saber:

1. Cuando el error u omisión no genera la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, situación ante la cual y con el fin de corregir los errores u omisiones, el declarante podrá dentro de los quince días siguientes al levante, presentar voluntariamente una declaración de legalización sin sanción. De tal forma que para todos los efectos legales, la mercancía se considerará declarada.

2. Cuando el error u omisión genera la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, situación ante la cual y con el fin de corregir los errores u omisiones, el declarante podrá con posterioridad al levante y en cualquier tiempo presentar voluntariamente una declaración de legalización cancelando por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.

Ante estas hipótesis legislativas, no parecería lógico que el legislador no hubiese viabilizado la probabilidad de subsanar en la declaración de importación, los errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que no generen la violación de una restricción legal o administrativa, ni el pago de unos menores tributos aduaneros, con posterioridad a los quince días de otorgamiento del levante; pues de ser así, encontraríamos disparidad entre esta eventualidad y la corrección al error que genera violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros (el cual desde cualquier punto de vista resulta más trascendente en sus efectos). De allí que el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000, sin desbordar su facultad reglamentaria, establezca:

"Artículo 153. Mercancía no declarada. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso tercero del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada y los errores u omisiones no propician que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización, sin el pago de rescate".

Como se evidencia entonces, esta norma permite subsanar dichos errores siempre y cuando la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada y los errores u omisiones no propician que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, subsanación que se surte mediante la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate y cuya aplicabilidad se ejercerá sin perjuicio de lo previsto en el inciso tercero del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, cuyo texto consagra:

"Artículo 232. Mercancía no presentada o no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada cuando la introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, o cuando la mercancía no se relacione en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, o cuando no se entreguen los mismos a la autoridad aduanera antes de que se inicie su descargue, o cuando los sobrantes en el número de bultos o los excesos en el peso de la mercancía respecto de lo consignado en los documentos de viaje no sean informados y justificados en la forma y oportunidad previstas en los artículos 98 y 99 del presente Decreto.

Igualmente se entenderán como no presentadas las mercancías que se encuentren en una Zona Primaria Aduanera ocultas en los medios de transporte, o que no estén amparadas con documentos de transporte con destino a otros puertos.

Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada cuando no se encuentre amparada por una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o cuando en la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración.

Siempre que se configure cualquiera de estos eventos, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso" (negrilla fuera de texto).

Ello implica que, en tratándose de errores u omisiones parciales cometidos en la declaración de importación respecto de la descripción, número, referencia y/o serie de la mercancía, siempre y cuando la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada y que dichos errores u omisiones no propician que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, es viable presentar declaración de legalización sin pago de rescate y consecuencialmente considerar la mercancía como debidamente declarada.

Contrario sensu, en el evento en que con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma, no se pueda establecer que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, o que como consecuencia de dichos errores u omisiones se propicie la probabilidad de amparar mercancías diferentes, se considerará que existe vulneración al inciso tercero del artículo 232 y consecuencialmente dará lugar al presupuesto de mercancía no declarada, de tal forma que, en caso de pretenderse su legalización, deberá procederse al pago de la respectiva sanción de rescate conforme a los porcentajes establecidos en el artículo 231, dependiendo del momento en el cual se surta la declaración de legalización, esto es, voluntaria, o dentro del curso de la investigación administrativa respectiva.

Ahora bien: respecto de la favorabilidad, esta oficina mediante concepto No. 148 de agosto 11 de 2000, precisó:

"Particularmente, en materia aduanera pueden existir eventos en que la Administración haya iniciado una investigación frente a una conducta cualificada como infracción administrativa con anterioridad al primero de julio de 2000, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2685, sin que la misma haya sido culminada con anterioridad a la fecha referida, y como tal, pueda ser afecta por el principio de favorabilidad".

De lo anterior, es viable concluir que las mercancías aprehendidas en vigencia del Decreto 1909 de 1992 bajo el presupuesto de que la declaración de importación presentaba errores u omisiones en la descripción de la mercancía, respecto de las cuales la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada y los errores u omisiones no propician amparar mercancías diferentes, sí pueden ser subsanadas mediante la presentación de una Declaración de Legalización, sin el pago de rescate.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR