Concepto 20 de 2004 DIAN
(Cambiario) ¿Cuál es el procedimiento a seguir por parte de la autoridad aduanera en aquellos eventos en que se encuentran div
Texto del documento
CONCEPTO CAMBIARIO 20 DE 2004
(mayo 6)
Diario Oficial No. 45.565, de 31 de mayo de 2004
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., 6 de mayo de 2004
Area Aduanera.
53012-1447
Doctora
SONIA VICTORIA ROBLES MARUN
Administradora Especial de Servicios Aduaneros
ADMINISTRACION AEROPUERTO EL DORADO
Bogotá.
Ref.: Consulta radicada bajo el numero 004604 de 20/10/2003.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional, en este sentido se emite el presente concepto.
TEMA
Cambios
DESCRIPTORES
DIVISAS - RETENCION
FUENTES FORMALES
Decreto 2685 de 1999, Acuerdo de la Unión Postal Universal, Ley 19 de 1978, Decreto 229 de 1995, Resolución Externa JDBR 1 de 2003
Problema jurídico:
¿Cuál es el procedimiento a seguir por parte de la autoridad aduanera en aquellos eventos en que se encuentran divisas, moneda legal colombiana u otras monedas bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes en el Régimen de Exportación?
Tesis jurídica:
El procedimiento a seguir por parte de la autoridad aduanera en aquellos eventos en que se encuentran divisas, moneda legal colombiana u otras monedas bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes en el Régimen de Exportación, es el de retenerlas e iniciar la correspondiente investigación.
Interpretación jurídica:
El artículo 310 del Decreto 2685 de 1999 dispone que podrán ser objeto de la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes, los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$1.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.
Por su parte el artículo 19, literal b) del Acuerdo de la Unión Postal Universal, aprobado mediante la Ley 19 de 1978, prohíbe la inclusión de monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador en las encomiendas sin valor declarado entre dos países que admitan la declaración de valor.
Así mismo, el Decreto 229 de 1995, por el cual se reglamenta el Servicio Postal, en su artículo 28, literal f), incluye entre los objetos de prohibida circulación en el servicio postal al "Dinero en efectivo y otros objetos de valor, tales como monedas, platino, oro y plata manufacturadas o no, billetes representativos de moneda o cualquier otro valor al portador, piedras finas o cualquier objeto precioso".
De acuerdo a las normas mencionadas, al efectuar una exportación por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se deben cumplir los requisitos exigidos por la legislación aduanera al respecto, por lo cual al enviar las divisas por esta modalidad de exportación, se están infringiendo las previsiones contenidas en los artículos 19, literal b) del Acuerdo de la Unión Postal Universal y 28 del Decreto 229 de 1995, citados anteriormente.
No obstante lo anterior, la legislación aduanera no prevé una causal de aprehensión para cuando se envíen divisas bajo la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes y teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera debe estar previsto en la forma que se establece en el Título XV que regula el régimen sancionatorio, no procediendo la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma, es improcedente la aprehensión de divisas.
Es importante destacar que el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificado por el artículo 9o de la Resolución 1 de 2003 dispone:
ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA L EGAL COLOMBIANA. Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo o títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.
"Parágrafo 1o. Esta obligación se aplica a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluidos los intermediarios del mercado cambiario, que actúen por cuenta propia o de terceros. Esta obligación no se aplica al Banco de la República por tratarse del administrador de las reservas internacionales.
"Parágrafo 2o. Salvo las operaciones que efectúe el Banco de la República, las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas para pagar operaciones de cambio que deben canalizarse a través del mercado cambiario, deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios de dicho mercado.
"Parágrafo 3o. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que contengan disposiciones relativas al transporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de las mismas."
Conforme a la norma transcrita, se precisa lo siguiente:
En primer lugar, tratándose de viajeros que saquen divisas, moneda legal colombiana u otras monedas, en un monto superior equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$10.000), están obligados a declararlas en el formulario correspondiente diseñado por la autoridad aduanera. El incumplimiento de esta obligación genera la infracción cambiaria contenida en el artículo 1o del Decreto 1074 de 1999, literal x), la cual impone una sanción de multa del 30% del valor no declarado.
Segundo. Teniendo en cuenta que toda entrada o salida del país de divisas, monedas o títulos representativos de divisas o moneda legal colombiana para pagar operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario, debe efectuarse únicamente a través de intermediarios y sólo si un tratado o convenio internacional permite el transporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana o de títulos representativos de las mismas, es claro que ante un convenio como el de la Unión Postal Universal, que prescribe todo lo contrario, habría lugar a presumir infracción a la legislación cambiaria cuando se envían divisas, moneda legal colombiana u otra moneda bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por cuanto se estarían infringiendo los presupuestos contenidos en los artículos 19, literal b) del Acuerdo de la Unión Postal Universal, 28 del Decreto 229 de 1995 y 193 del Decreto 2685 de 1999, mencionados anteriormente.
Siendo por lo tanto pertinente, de conformidad con el artículo 8o, literal f) del Decreto 1092 de 1996, que faculta a la DIAN para que en desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, y con el fin de "prevenir" e investigar posibles violaciones al mismo, retenga las divisas o los títulos representativos de las mismas, o la moneda legal colombiana en efectivo que sean puestos a disposición por o tras autoridades o fueren hallados en desarrollo de una visita administrativa, o en el curso de operativos o diligencias de inspección aduanera, tributaria o cambiaria adelantados por funcionarios de las Divisiones de Comercio Exterior o de Fiscalización y que constituyan posible violación al régimen de cambios, a efectos de que se inicie la correspondiente investigación, para determinar la infracción cometida.
Así las cosas, si bien el envío de divisas, moneda legal colombiana u otras monedas, bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no está contemplado como infracción administrativa aduanera en el Decreto 2685 de 1999 y sus modificatorios, podría constituir infracción al régimen cambiario, por lo cual se deben retener a efectos de que la dependencia competente inicie la investigación correspondiente a que haya lugar.
En los términos anteriores se absuelve su consulta.
Atentamente,
La Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.