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Oficio 61126 de 2014 DIAN

(Aduanero) Considera la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior que el concepto número 029546 de 2012 desborda los lími

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OFICIO 61126 DE 2014

(octubre 30)

Diario Oficial No. 49.346 de 25 de noviembre de 2014

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C., 1340

100202208-00 30 de octubre de 2014

Doctora

CLAUDIA MARÍA GAVIRIA VÁSQUEZ

Directora de Gestión de Aduanas

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 2281 del 15/09/2014

Tema Aduanas.
Descriptores Tripulantes.
Fuentes formales Artículos 1, 205 y 217 del Decreto número 2685 de 1999.

Atento saludo doctora Claudia:

Procedente de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, hemos recibido la consulta de la referencia en la que solicita se revoque el Concepto número 029546 de 2012 relacionado con los artículos que pueden ingresar los tripulantes.

Considera la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior que el concepto desborda los límites de los derechos y obligaciones establecidos para los tripulantes por cuanto la legislación aduanera diferencia la calidad de viajero de la de los tripulantes.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Señala la doctrina que se reprocha:

“En el marco de la competencia señalada se da respuesta a su consulta sobre el alcance de la expresión 'efectos personales' para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 del Decreto número 2685 de 1999 respecto de los tripulantes.

En primer lugar, como bien lo anota en su consulta, el artículo 217 del Decreto número 2685 de 1999, dispone que los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, como están definidos en el artículo 1 ibídem y en consecuencia, para que pueda predicarse tal condición respecto de una mercancía introducida por un viajero debe corresponder a artículos:

– Nuevos o usados.

– Para su uso personal en el transcurso del viaje.

– Que los lleven sobre sí mismos o en sus equipajes acompañados o de mano y,

– Que no constituyan expedición comercial.

A su vez, el equipaje está definido como los efectos personales, y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles cajas o similares que usualmente lleva el viajero en un medio de transporte y es equipaje acompañado el que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del país.

De otra parte, el inciso 2 del artículo 205 del Decreto número 2685 de 1999, precisa que “no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial”.

Revisada la legislación aduanera contenida en el Título V Capítulo VI Sección X del Decreto número 2685 de 1999, se observa que dentro del artículo 217 se regulan las mercancías que pueden ingresar los tripulantes de la siguiente manera:

“Artículo 217. Tripulantes.

Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, tal como están definidos en el artículo 1o del presente decreto”. Negrilla fuera de texto.

A su vez, el artículo 1o del Decreto número 2685 de 1999 que por remisión expresa cita el mencionado artículo 217, señala lo que debe entenderse por efectos personales de la siguiente manera:

“Efectos personales

Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial”. Negrilla fuera de texto.

Contrario a lo manifestado por la consultante, es la misma normativa aduanera establecida en el Decreto número 2685 de 1999, artículo 217, la que prevé que para efectos de definir las mercancías que pueden ingresar los tripulantes se deba acudir a las definiciones previstas en el artículo 1o ibídem para los viajeros, el cual de manera expresa indica que debe entenderse por “efectos personales” “todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo”. Negrilla fuera de texto.

Así las cosas resulta indiscutible señalar que es la misma legislación aduanera la que equipara las mercancías que pueden ingresar los viajeros a las que puedan ingresar los tripulantes. No solamente porque lo regula dentro de la misma sección normativa sino porque de manera expresa lo remite a ella en el texto del artículo 217 del Decreto número 2685 de 1999.

Dentro de este contexto resulta viable jurídicamente acudir al texto del artículo 205 del Decreto número 2685 de 1999 para precisar lo que no se considera expedición comercial, ya que la definición de efectos personales hace mención expresa que dentro de la misma no quedan cobijadas las mercancías que constituyan expedición comercial. En este sentido, se observa que el artículo 205 del Decreto número 2685 de 1999 tiene como finalidad determinar las mercancías que puedan ingresar los viajeros al territorio aduanero nacional, el cual señala que: “(...) no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial”.

Con fundamento en lo expuesto puede concluirse que no es procedente revocar la doctrina expuesta y por tanto se confirma el Oficio número 029546 de 2012.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”-”Técnica”-”Doctrina”-”Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO.

Fuentes formales

Artículos 1, 205 y 217 del Decreto número 2685 de 1999.

Descriptores

Tripulantes.