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Oficio 33110 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿Es necesario para una mercancía que está en zona franca su nacionalización o reembarque? Y para el capítulo 73

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OFICIO 33110 DE 2015

(noviembre 18)

Diario Oficial No. 49.729 de 17 de diciembre de 2015

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 13 de noviembre de 2015

100208221-001493

Señora

MÓNICA MERCEDES JIMÉNEZ SUÁREZ

Gerente.administrativa@iridecolombia.com

Carrera 7 No 146-65 Oficina 701

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado número 100032340 del 19/10/2015

Tema: Aduanas
Descriptores: Mercancías en Zona Franca consideradas como saldos.
Fuentes formales Artículo 15 del Decreto número 925 de 2013 y Circular número 019 de 2015 de la Dirección de Cio. Exterior del Mincit.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta si conforme la definición de saldo contenida en el artículo 15 del Decreto número 925 de 2013 y los lineamientos de la Circular número 019 de 2015, ¿es necesario para una mercancía que está en zona franca su nacionalización o reembarque? “Y para el capítulo 73 del arancel de aduanas, ¿cuáles serían las disposiciones y qué estarían reglamentando en el marco de las normas anteriores citadas?”.

El Decreto número 925 de 2013 por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación, dispone en su artículo 15 lo siguiente:

Artículo 15. Saldos. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, se entenderán como saldos, las mercancías nuevas que al momento de la presentación de la solicitud de registro o licencia de importación cuenten con 2 o más años de fabricación.

No se aplicará el concepto de saldo cuando se trate de:

1. Libros, revistas, publicaciones y demás impresos, así como de videos y películas de cualquier formato, sometidas al régimen de propiedad intelectual.

2. Bebidas alcohólicas clasificables en el Capítulo 22 del Arancel de Aduanas, independientemente de su procedencia.

3. Material CKD, cuyo año de fabricación corresponda a los 24 meses anteriores al de la solicitud de registro de importación.

4. Solicitudes de registro de importación que se presenten dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ingreso de las mercancías a la zona franca, siempre que se acredite que dichas mercancías ingresaron nuevas a la zona franca y fueron fabricadas el mismo año de su ingreso a dicha zona.

5. Repuestos, partes y piezas de vehículos, cualquiera que sea su año de fabricación, siempre que sean nuevos, salvo los productos de las partidas arancelarias 40.11, 40.12 y 40.13 a los cuales se les aplicará el concepto de saldo conforme lo señala el inciso 1o del presente artículo.

Parágrafo 1o. Tratándose de vehículos clasificados por la subpartida 8701.20 y las partidas 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06 y 87.11 del Arancel de Aduanas, constituyen saldo los vehículos nuevos que cumplan por lo menos una de las siguientes condiciones:

– Que tengan 2 o más años de fabricación al momento en el que se presente la solicitud de registro o licencia de importación.

– Que el año modelo sea anterior al año en que se radica dicha solicitud.

Lo anterior no se aplicará a los vehículos clasificados en las subpartidas 8703.10 y 8704.10 del Arancel de Aduanas a los cuales les aplicará el concepto de saldo conforme lo señala el inciso primero del presente artículo.

Parágrafo 2o. Para efectos de lo establecido en los acuerdos internacionales en vigor para Colombia, constituyen saldo aquellos vehículos automotores cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, siempre y cuando así lo establezca el respectivo acuerdo internacional.

Por su parte la Circular número 019 de 2015, expedida por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se señalan los lineamientos para adelantar los trámites y servicios administrados por la Dirección de Comercio Exterior, en lo relacionado con importaciones, exportaciones, sistemas de inspección simultánea, producción nacional y certificado de reembolso tributario.

De las normas en cita y particularmente en lo que se refiere al Decreto número 925 de 2013, se tiene que la mercancía nueva que cuente con dos o más años de fabricación al momento de solicitar el registro o licencia para su importación se tendrá como saldo y en consecuencia, conforme al artículo 14 ibídem, está sometida al régimen de licencia previa.

No obstante lo anterior, el artículo 15 en comento contempla excepciones que excluyen del tratamiento de saldo a las mercancías siempre y cuando cumplan las condiciones allí enumeradas, entre otras, cuando se trate de solicitudes de registro de importación que se presenten dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ingreso de las mercancías a la zona franca, siempre que se acredite que dichas mercancías ingresaron nuevas a la zona franca y fueron fabricadas el mismo año de su ingreso a dicha zona.

En consecuencia, si bien una mercancía en zona franca puede contar con dos o más años de fabricación al momento de solicitar su registro o licencia, no se tendrá como saldo si la solicitud de registro de importación se presentó dentro de los dos años siguientes a la fecha de su ingreso a zona franca, que la fecha de ingreso al dicho recinto coincida con el año de su fabricación y que a su ingreso haya sido como nueva.

Ahora bien, conforme la consulta efectuada se tiene que corresponde al propietario de la mercancía que se encuentra en la zona franca determinar, conforme su libre albedrío, el destino y uso que le dé a esa mercancía, cuando sea considerada como saldo.

En lo que respecta al segundo planteamiento se tiene que las normas en cita, el Decreto número 925 de 2013 y la Circular número 019 de 2015, se aplican de manera general sin que dependa para ello el capítulo del arancel, la partida o subpartida arancelaria a que corresponda la mercancía.

Sin embargo, en lo que tiene relación con el artículo 15 del Decreto número 925 de 2013, por disposición expresa no se aplicará el concepto de saldo a las bebidas alcohólicas clasificables en el capítulo 22 del Arancel de Aduanas, independientemente de su procedencia, y a los repuestos, partes y piezas de vehículos, cualquiera que sea su año de fabricación, siempre que sean nuevos, salvo los productos de las partidas arancelarias 40.11, 40.12 y 40.13 a los cuales se les aplicará el concepto de saldo y los tratamientos diferenciales que se consagran en su parágrafo 1o.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.

Fuentes formales

Artículo 15 del Decreto número 925 de 2013 y Circular número 019 de 2015 de la Dirección de Cio. Exterior del Mincit.