Concepto 72 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente en uso de las facultades de fiscalización y control, ordenar el registro de las zonas comunes perten
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 72 DE 2005
(Septiembre 1)
Diario Oficial No. 46.038 de 21 de septiembre de 2005
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Doctor
MICHAEL MAURICIO MOLANOCURREA
Subdirector de Fiscalización Aduanera
DIAN
Su Despacho.
Referencia: Oficio número 0114 del 20 de enero de 2005.
Radicado número 0114 del 20 de enero de2005.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras. En este sentido se emite el presente concepto.
- TEMA Aduanas.
-DESCRIPTORES FACULTA DESDE FISCALIZACION Y CONTROL
- FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, Artículo 470. Ley 675 de 2001. Ley 383 de 1997, artículo 2o.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es procedente en uso de las facultades de fiscalización y control, ordenar el registro de las zonas comunes pertenecientes a un conjunto o edificio destinado a vivienda, cuando existen indicios de que en las mismas se encuentran mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos para su importación?
TESIS JURIDICA:
Sí es procedente en desarrollo de las facultades de fiscalización y control, ordenar el registro de las zonas comunes pertenecientes a un conjunto o edificio destinado a vivienda, cuando existen indicios de que en las mismas se encuentran mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos para su importación, toda vez que este almacenamiento desvirtúa el concepto de domicilio entendido como un atributo de la personalidad donde el individuo desarrolla la autonomía personal, el cual es protegido por la Constitución Política.
INTERPRETACION JURIDICA:
Fundamenta su solicitud en el argumento que la casa de habitación es de carácter personal o familiar y que únicamente pueden ingresar a ellas las personas autorizadas por quienes la habitan, mientras que en las zonas comunes no se realizan actos de vida privada y donde de suyo está permitida la entrada de personas ajenas a los habitantes de la vivienda.
La controversia jurídica se centra en establecer si las zonas comunes pertenecientes a conjuntos o edificios destinados a vivienda se encuentra n amparadas con la garantía constitucional establecida en el inciso primero del artículo 28 de la Carta Política, según el cual:"Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley".Subrayado fuera de texto.
Para resolver el problema jurídico considerado es necesario acudir a las interpretaciones que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre los alcances de la norma que se cita.
Al respecto ha señalado que:"El normal desenvolvimiento de la persona y la necesidad de intimidad y privacidad, llevan al individuo y a la familia a establecer una serie de relaciones más o menos duraderas con ciertos ambientes y lugares físicos que, en su conjunto, por constituir privilegiadas proyecciones espaciales de su personalidad y sede de sus afectos, sentimientos, esfuerzos y actividades, traducen una esfera propia de autonomía personal que debe estar a cubierto de cualquier tipo de intrusión, molestia, interferencia o invasión externa"1 y que el objeto del derecho a la inviolabilidad del domicilio es el de proteger los ámbitos en los que se desarrolla la intimidad o privacidad de la persona.
Con fundamento en esta apreciación, al interpretar el contenido del artículo 28 de la Carta Política señala que:"La interdicción al ingreso coactivo de terceros y de la autoridad pública y al registro del domicilio fuera de las taxativas excepciones que contempla la norma constitucional, es el principal medio que garantiza la privacidad, interés y necesidad del individuo que dentro del espacio que él elija debe asegurarse y rodearse de inmunidad frente a todo tipo de intromisiones y agresiones externas, pues no se trata simplemente de resguardar un sitio o ubicación física sino de preservar la condición de posibilidad de su misma intimidad, lo que no es posible sin reservar un espacio aislado de las influencias y actos provenientes del entorno social y de la autoridad y que sólo esté sujeto al control de la persona que hace del mismo un reflejo personalísimo de su propio ser (...)2
Esta interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional, donde se han esbozado los criterios para definir el principio universal de la libertad individual y por ende el derecho a la intimidad y a la privacidad. En ejemplo de ellas se pueden citar las Sentencias T-538 de 1992, T-611 y T-349 de 1993.
De los pronunciamientos que se citan puede inferirse:
- Que el Derecho a la privacidad se identifica jurídicamente con la intimidad personal.
- La intimidad se emplea para hacer referencia al conjunto de actos, situaciones o circunstancias que por su carácter personalísimo, no se encuentran por regla general, expuestos a la publicidad o la divulgación.
- En sentido positivo, el derecho a la privacidad implica la libertad de toda persona para decidir qué hacer con su vida privada, así como para guardar reserva sobre aquellos aspectos de la misma que no desea que sean conocidos por los demás.
- En sentido negativo, el derecho a la intimidad significa no ser molestado y poder mantener una vida privada sin interferencias de ningún particular ni del Estado. Los doctrinantes señalan que la inviolabilidad de la intimidad se define como la prohibición de interferir arbitrariamente en diferentes aspectos de la vida, tales como el escenario intimo (domicilio), los medios relacionados (correspondencia) o la conducta personal.
- La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia. Es decir, que el amparo constitucional solamente cobija aquellos espacios en que el individuo pueda desarrollar su autonomía personal.
- Como lo ha señalado la Corte Constitucional, esto no significa que todas las garantías que la Carta confiere al domicilio en sentido estricto, esto es, al lugar de residencia de una persona natural, se extienden automáticamente a otros lugares cerrados, como los sitios de trabajo o los centros de estudio. Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales.
- La esfera más íntima, estoes, las casas y los lugares de habitación, deben protegerse con mayor rigor y los requisitos constitucionales para ordenar el registro domiciliario deben ser estrictamente cumplidos; en cambio, los espacios cerrados menos íntimos, y en donde se desarrollan actividades con mayores repercusiones sociales, están sujetos a mayores posibilidades de inspección estatal, sin que por ello desaparezca totalmente la inviolabilidad domiciliaria.
Estas apreciaciones fueron esbozadas por la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-505 de 1999, a través de la cual declaró la exequibilidad de los incisos primero y segundo del artículo 2o de la Ley 383 de 1997 que facultaban a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectuar el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En efecto al señalar que el concepto constitucional del domicilio no se limita a la residencia física de las personas naturales, sino que se extiende a otros espacios cerrados donde los individuos desarrollan su intimidad, precisó:(...) "Así, es cierto que esta Corte ha concluido que para ciertos efectos, algunos espacios cerrados distintos a los lugares de residencia, y en donde las personas realizan labores en parte privadas, son asimilables al domicilio, y gozan entonces de una protección constitucional semejante a aquella prevista para la casa de habitación. Sin embargo, esto no significa que todas las garantías que la Carta confiere al domicilio en sentido estricto, esto es, al lugar de residencia de una persona natural, se extienden automáticamente a estos otros lugares cerrados, como los sitios de trabajo o los centros de estudio. ... Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y, aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales... (...).
Concluye el máximo órgano de control constitucional que: "(...)constitucionalmente es necesario distinguir entre el domicilio en sentido estricto y lo que podría denominarse el domicilio ampliado. El primero corresponde al lugar de habitación de las personas naturales, y goza de todas las garantías previstas por el artículo 28 superior, y en especial de la estricta reserva judicial. En cambio, el segundo hace referencia al domicilio corporativo de las personas jurídicas y a los otros espacios cerrados, distintos al lugar de habitación, en donde existe un ámbito de intimidad a ser protegido pero que es menor que el propio de las relaciones hogareñas. Por ende, en el caso del domicilio ampliado, la reserva judicial no opera automáticamente en todos los casos, pues en ciertos eventos puede resultar admisible que, existiendo intereses constitucionales importantes, la ley autorice el registro por parte de autoridades administrativas. En efecto, extender la necesidad de orden judicial a todos estos espacios cerrados conduce a resultados irrazonables, ya que tal exigencia dificulta enormemente el cumplimiento de los cometidos de las autoridades públicas, sin que exista un ámbito de intimidad suficientemente poderoso que deba ser protegido por una estricta reserva judicial".
Es precisamente este último planteamiento el que incide de manera directa al momento de analizar si es procedente que la DIAN ordene el registro de las Zonas Comunes pertenecientes a un conjunto de vivienda. Nótese que la Ley 675 de 2001 define los bienes comunes como aquellas partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, pertenecientes en pro indiviso a todos los propietarios de bienes privados que por su naturaleza o destinación facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento conservación seguridad, goce o explotación de los bienes de dominio particular, noción esta, que como se evidencia de su acepción no corresponde al domicilio en estricto sentido, pero que sí soporta las características del domicilio ampliado, toda vez que se trata de espacios en donde se desarrollan actividades con mayores repercusiones sociales, en donde existe un ámbito de intimidad a ser protegido, pero que es menor que el propio de las relaciones hogareñas, lo que implica, teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte, que su reserva judicial no opera en forma automática en todos los casos, pues en determinados eventos existiendo intereses constitucionales importantes, la ley autoriza el registro por parte de autoridades administrativas tales como la DIAN.
En efecto cuando las áreas comunes pertenecientes a un conjunto de vivienda se utilizan para el almacenamiento de mercancías que puedan constituir infracción administrativa o contrabando por haber sido ingresadas de manera irregular al territorio aduanero colombiano, no se está ejerciendo una actividad íntima o personal que corresponda al desarrollo de la personalidad, tampoco se está frente a espacios que conformen la esfera íntima dentro de los cuales puede refugiarse cualquier individuo, impidiendo que los demás tengan acceso a ella, pues no corresponden de manera exclusiva e inalienable a su individualidad. Se trata, como ya se manifestó, de zonas que por su naturaleza o destinación facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento conservación seguridad, goce o explotación de los bienes de dominio particular, pero que en sí mismas consideradas no son los espacios en los cuales se desarrolla la autonomía personal. Por el contrario, en estos casos podría estar ejerciéndose actividades mercantiles que por su naturaleza son públicas, de conocimiento general y que por su condición de irregularidad afectan el orden económico general, desvirtuando la naturaleza del concepto de domicilio protegido por la Constitución Política.
En este orden, resulta procedente que la DIAN en desarrollo de las facultades de fiscalización y control, ordene el registro de las zonas comunes pertenecientes a un conjunto o edificio destinado a vivienda, cuando existen indicios de que en las mismas se encuentran mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos para su importación, toda vez que este almacenamiento desvirtúa el concepto de domicilio entendido como un atributo de la personalidad donde el individuo desarrolla la autonomía personal, el cual es protegido por la Constitución Política.
Ahora bien, el ejercicio de la facultad de registro administrativo otorgada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe en todo caso obedecer a razones que se encuentren claramente vinculadas a las funciones legales de la DIAN para combatir el incumplimiento de las obligaciones aduaneras. En consecuencia la motivación del acto administrativo que autoriza la diligencia, debe justificar las razones que conducen a tomar la decisión del registro, precisando su ámbito material, el cual debe estar directamente vinculado al objeto de la investigación.
En los anteriores términos se revoca el Concepto número 087 de 23 de diciembre de 2004, proferido por la División de Normativa y Doctrina Aduanera.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
1 Sentencia N°. T-511/93 Corte Constitucional.
2 Sentencia N°. T-511/93 Corte Constitucional.