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Concepto 41109 de 2001 DIAN

(Tributario) Impuesto sobre las ventas

411092001Tributario
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CONCEPTO ESPECIAL 41109 DE 2001

(mayo 21)

Diario Oficial No. 44.442, de 1o. de junio de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Ley 633 de 2000

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1o. de la Resolución 156 de 1999, se emite el presente Concepto con el fin de dar a conocer el alcance de las modificaciones introducidas al artículo 424 del Estatuto Tributario (Bienes que no causan el Impuesto) y a las tarifas, por los artículos 26, 27, 31 y 134 de la Ley 633 del año 2000.

1. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. ARTÍCULO 27

El artículo 27 de la Ley 633 del 29 de diciembre del año 2000 publicada en el Diario Oficial número 44275 de la misma fecha modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario que consagra el listado de los bienes cuya venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. En consecuencia algunos bienes que se consideraban excluidos pasaron a ser gravados a partir del 1o. de enero del año 2001, otros que eran gravados pasaron a ser excluidos y otros considerados excluidos continuaron con el mismo tratamiento.

Para determinar el tratamiento de un bien, deberán observarse las siguientes reglas:

a) Cuando la ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos;

b) Cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas;

c) Cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en el bien excluido quedan amparados por la exclusión;

d) Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos;

e) Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las notas explicativas del Arancel de Aduanas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

1.1 NUEVOS BIENES EXCLUIDOS

– La Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante clasificables en la partida 04.02 y en sus subpartidas.

– Las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula clasificables en la partida 19.01. Sin embargo otras preparaciones alimenticias tales como las de sémola, extracto de malta aunque se clasifican en la misma partida no son objeto de exclusión.

– Caucho natural de la partida 40.01 y sus subpartidas 40.01.10.00.00, 40.01.21.00.00, 40.01.22.00.00 y 40.01.29.10.00, 40.01.29.20.00 y 40.01.29.90.00.

– Las máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo, clasificables en la partida 84.32 y sus subpartidas excepto rodillos para césped o terrenos de deporte.

– Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas clasificables en la partida 84.33 y sus subpartidas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19.

– Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera clasificables en la partida 84.34 y sus subpartidas.

– Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas clasificables en la partida 84.36 y sus subpartidas.

– Las demás máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas incluidos en la partida 84.38, tales como: las máquinas para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate, excepto las máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería, o la fabricación de pastas alimenticias clasificables en la subpartida 84.38.10, que se encuentran gravadas.

– Huevos para incubar clasificables en la subpartida 04.07. 00.10.00.

– Miel natural clasificable en la subpartida 04.09.00.00.00.

– Semen de bovino clasificable en la subpartida 05.11.10.00.00.

– Maíz trillado clasificable en la subpartida 11.04.23.00.00.

– Nuez y almendra de palma para siembra de la subpartida 12.07.10.10.00.

– Material radiactivo para uso médico de la subpartida 28.44.40.00.00.

– Toallas sanitarias y pañales desechables clasificables en la subpartida 48.18.40.00.00.

– Pita (cabuya, fique) clasificable en la subpartida 53.04.10.10.00, en bruto o trabajados pero sin hilar.

– Los hilados que pertenezcan a la subpartida 53.08.90.00.00. Por lo tanto los hilados de coco, de cáñamo y de papel así como los de lino y yute se encuentran gravados.

– Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel clasificables en la subpartida 53.11.00.00.00.

– Redes confeccionadas para la pesca clasificables en la subpartida 56.08.11.00.00.

– Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche) de la subpartida 84.18.69.11.00.

– Desnatadoras (descremadoras) centrifugas de la subpartida 84.21.11.00.00.

– Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas de la subpartida 84.21.22.00.00 diferentes del agua.

– Demás aparatos sistemas de riego de la subpartida 84.24.81.30.00.

Sobre los sistemas de riego debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Estos sistemas normalmente están constituidos por un cierto número de elementos unidos entre sí y en forma general comprenden:

– Un centro de cabecera (filtros, inyectores, válvulas, reguladores de presión, motobombas, etc.).

– Una red enterrada (canalizaciones primarias o secundarias para transporte de aguas de cabecera a un sitio determinado), y

– Una red de superficie (conductos gota a gota con goteros).

Los anteriores elementos obviamente varían en cantidad dependiendo del terreno a regar. (Concepto Radicado con el No. 036386 del 7 de Mayo de 2001 de la División de Arancel.)

– Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vainas secas clasificables en la subpartida 84.37.10.00.00.

– Hélices para barcos y sus paletas clasificables en la subpartida 84.85.10.00.00.

– Remolques para uso agrícola clasificables en la subpartida 87.16.20.00.00.

– Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal de la subpartida 82.08.40.00.00.

– Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización, esterilización, pasterización, evaporación, vaporización y condensación de la subpartida 84.19.39.10.00.

– Pasterizadores clasificables en la subpartida 84.19.50.10.00.

– Filtros para diálisis renal de la subpartida 84.21.29.30.00.

– Los catéteres incluidos los peritoneales para diálisis de la subpartida 90.18.39.00.00 (independientemente de su uso, Concepto número 0076 de la División de Arancel).

– Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular:

1. Cilindros 73.11.00.10.00.

2. Kit de conversión 84.09.91.91.00.

3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00.

4. Compresores 84.14.80.22.00.

5. Surtidores (dispensadores) de la subpartida 90.25.80.90.00.

6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00.

7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00.

– Los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche, es decir aquella actividad que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural. Entre ellos, el bocadillo, el arequipe, el manjar blanco y las panelitas de leche.

– Equipos de infusión de líquidos

Si bien tal expresión no encuentra clara definición en las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, sin embargo considera el Despacho que tales equipos corresponden a la sección XVIII Capítulo 90 de la misma obra, partida arancelaria 90.18 la cual comprende "Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos para pruebas visuales".

Para el efecto, debe atenderse al empleo genérico que en la práctica clínica (médica) se concede a la expresión "Equipos de infusión de líquidos", como los utilizados para suministrar o "pasar" líquidos y/o medicamentos por vía parenteral, como la "Bomba de Infusión", por lo que se considera que si bien tal acepción no es enteramente técnica no es menos cierto que la misma permite un criterio de interpretación acorde con la finalidad y empleo para bienes tales como "equipo de transfusión", "equipo de bureta", "equipo para administración de soluciones – venoclisis", "equipo pericraneal", y "adaptador para terapia intermitente", que se ubican en la Subpartida 90.18.90.90.00 (Concepto radicado con No. 014226 de febrero 22 de 2001 de la división de Arancel).

– Las obras de arte originales.

– C O M P U T A D O R E S:

– Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US 1.500), de las subpartidas 84.71.30.00.00, 84.71.41.00.00 y 84.71.49.00.00.

Los sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Respecto de la exclusión del impuesto sobre las ventas en computadores, se precisa el alcance así como el tratamiento aplicable tanto en la importación como en su comercialización, así:

Mediante el artículo 20 del Decreto 406 de marzo 14 del 2001 que entró en vigencia el día dieciséis, se reglamentó esta exclusión en los siguientes términos.

"Artículo 20. Exclusión de IVA para computadores personales. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, y por los años 2001, 2002 y 2003, la exclusión del IVA en la importación y venta de computadores personales se aplicará teniendo en cuenta el valor de US$1.500 CIF unitario en el momento de la importación o de la venta, independientemente de la cantidad de equipos amparados por la declaración de importación o la factura.

En los términos del inciso anterior y con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario estarán excluidas del IVA las siguientes importaciones y ventas:

1.Computadores portátiles.

2. Computadores personales de escritorio, conformados por Unidad Central de Proceso y monitor.

3. Unidades Centrales de Proceso (CPU), con teclado, mouse, manuales, cabl es, parlantes, sistema operacional preinstalado y habilitadas para acceso a Internet.

Parágrafo. La exigencia de parlantes para acceder a la exclusión del IVA se entenderá cumplida cuando la CPU incorpore tarjeta de sonido".

Conforme con esta reglamentación el valor de US$1.500 CIF, de los computadores objeto de exclusión se refiere al valor unitario en el momento de su importación o venta, lo que conlleva que tal valor se predique de un equipo (computador) entendido éste como unidad funcional, independientemente de la cantidad de equipos amparados por la declaración de importación, o por la factura.

Ahora bien, al condicionarse la exclusión para los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con ello se descarta que las partes y piezas (componentes), tanto importadas como producidas y/o enajenadas en el país en forma independiente (aislada) se encuentren amparadas con el beneficio, razón por la cual los responsables del régimen común que realicen este tipo de operaciones deben causar, liquidar y cobrar el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

La formulación que hace la ley, en cuanto limita la exclusión del IVA a la venta o importación de computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio hace necesaria una clara definición de los mismos.

El Computador Personal se define como el microcomputador de un solo procesador con todos los componentes de memoria, disco duro, controladores, tarjetas, unidades de almacenamiento, teclado, mouse, y los necesarios para que este computador funcione de manera autónoma e independiente (stand alone).

Un computador portátil es aquel que tiene integrado en el mismo estuche o continente la CPU con todos sus componentes para que funcione de manera autónoma e independiente, y el monitor o pantalla, con la característica adicional de que su peso (normalmente inferior a 5 Kg) le permite llevarse de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano, al contrario del anterior que por este motivo es llamado computador de escritorio.

Tratándose de computadores portátiles, en la medida que éstos incorporan todos los elementos necesarios para que el mismo se configure como unidad funcional, su valor no puede incluir otros elementos adicionales externos tales como teclado, modem, mouse, monitor, baterías adicionales, unidades de almacenamiento externas, etc., los cuales por lo tanto causan el Impuesto sobre las ventas.

De la misma manera, si además del computador personal de un solo procesador, portátil o de escritorio habilitado para uso de internet, en forma aislada o adicional se facturan otros elementos, como por ejemplo: impresora, unidades de almacenamiento externo, scanner, modem externo, cámara de video, Joystick s, y en general otros accesorios o periféricos, estos se encuentran sujetos al gravamen sobre las ventas; por tal motivo, la factura debe discriminar en forma clara y concreta los mismos con la finalidad de causar y liquidar el impuesto sobre los elementos adicionales.

Lo anterior no se aplica a las tarjetas aceleradoras gráficas que pueden venir configuradas por el fabricante como componente de línea o estándar en algunos modelos.

Esta exclusión operó desde el día 16 de marzo del año 2001, fecha en la cual se publicó el Decreto 406 del año 2001. Como quiera que el legislador condicionó el beneficio tributario a su reglamentación.

Por esta razón, el impuesto pagado en las importaciones y ventas efectuadas con anterioridad a esta fecha podrá tomarse como Impuesto descontable por el responsable que los hubiera comercializado. Diferente tratamiento recibirá el impuesto tratándose de enajenaciones efectuadas posteriormente, ya que por corresponder a la venta de un bien excluido constituirá mayor valor del costo del producto.

Respecto de las partes o componentes destinados a ensamblar computadores, por tratarse de bienes sujetos al Impuesto sobre las ventas, el gravamen liquidado forma parte del costo del producto; en el entendido claro está, que el computador enajenado se encuentre excluido del IVA, de lo contrario el impuesto a las ventas asume el tratamiento general dispuesto para el efecto.

Por último, la exclusión del IVA, para los equipos citados, se predica independientemente del tipo de comprador, pues el régimen vigente en materia de impuesto sobre las ventas, como principio general, es de carácter real y no personal, es decir recae sobre los bienes y no sobre las personas.

2. NUEVOS BIENES GRAVADOS

Como resultado de la modificación a los bienes clasificados en la subpartida 48.18.40.00.00 las compresas y los artículos higiénicos similares son gravados.

Los productos denominados "Toallas sanitarias y pañales desechables" continúan excluidos conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 633 de 2000, y en consecuencia únicamente procede la devolución del IVA pagado en la adquisición de materia prima para elaboración de estos productos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 488 de 1998.

3. TARIFAS DEL IMPUESTO

A partir del 1o. de enero de 2001, la tarifa general del Impuesto sobre las Ventas que debe aplicarse en los varios hechos generadores es del 16%. La misma tarifa se aplica al transporte internacional de personas por vía marítima o aérea.

La tarifa del 10% se continúa aplicando al transporte aéreo de personas en el territorio nacional, con las exclusiones que la ley ha previsto por razón de las fechas de prestación del servicio y de los lugares en donde no hay transporte terrestre organizado.

Esta tarifa del 10% también continúa vigente respecto del jabón, las margarinas, los aceites y demás bienes expresamente señalados en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

La tarifa especial del 20% que regía para los whiskys fue derogada expresamente por el artículo 134 de la Ley 633. En consecuencia a partir del 1o. de enero de 2001 a esos productos se aplica la tarifa especial del 35% señalada para los licores.

Las demás tarifas previstas para motocicletas, barcos, aerodinos y vehículos automóviles no sufrieron modificación distinta de la ya indicada del cambio del 15 al 16% de la tarifa general del impuesto.

Cordialmente,

La Jefe Oficina Jurídica, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.