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Oficio 30532 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿En qué tipo de situaciones procede la presentación de una declaración de legalización de forma voluntaria liqui

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OFICIO 30532 DE 2015

(octubre 23)

Diario Oficial No. 49.692 de 10 de noviembre de 2015

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 20 de octubre de 2015

100208221-001382

Señor

HÉCTOR JAVIER LÓPEZ SOSA

lopezsosa.hectorjavier817@gmail.com

Avenida Calle 26 No 102-20 Piso 5, Edificio Buró 26

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 0032232 del 11/08/2015

Tema: Aduanero
Descriptor: Legalización voluntaria de mercancías
Fuente: Decreto 2685 de 1999, artículo 231.
Decreto 993 de 2015, artículo 7o.

Atento saludo, señor López:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con el oficio de la referencia solicita:

1. “…, se aclare en qué tipo de situaciones procede la presentación de una declaración de legalización de forma voluntaria liquidando además de los tributos aduaneros de ley, el veinte por ciento (20%) del valor de la mercancía por concepto de rescate”. Lo anterior de conformidad con la modificación realizada al artículo 231 del Decreto 2685 de 1999.

2. “¿Es procedente la presentación de la declaración de legalización de forma voluntaria, cuando pasados más de quince (15) días siguientes a la fecha del levante de la mercancía, el importador detecta sobrante, excesos o mercancía diferente o en cantidades superiores? Si la afirmación es afirmativa ¿Cuál es el porcentaje de rescate que debe liquidar?

Sobre el particular, es de señalar que mediante el artículo 7 del Decreto 993 de 2015, se modificó el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, los incisos 5 y 6 de la citada norma, dispusieron:

5. Sin perjuicio de los incisos anteriores, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión distinta a las relacionadas en este decreto, deberá liquidarse además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

6. Si dentro de los quince (15) días siguientes al levante de la mercancía, el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores, podrá presentar declaración de legalización, de manera voluntaria, previa demostración del hecho, con la documentación de la operación comercial, soporte de la declaración de importación y circunstancias que lo originaron. El valor del rescate será del veinticinco por ciento (25%) del valor en aduana, además de los tributos aduaneros que correspondan. Lo aquí previsto procederá siempre y cuando dentro del término señalado no se haya iniciado la aprehensión de la mercancía”. (Énfasis nuestro).

En consecuencia, respondemos sus inquietudes conforme la norma expuesta, para señalar:

1. Como se observa, el inciso 5 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, permite que el importador legalice de manera voluntaria la mercancía, pagando los tributos aduaneros que correspondan, más el valor del veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, cuando en la importación se haya incumplido alguna obligación aduanera y se encuentre en las demás causales de aprehensión y decomiso contenidas en el artículo 502, distintas a las señaladas en los incisos anteriores del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999.

2. De otra parte, el inciso 6 del artículo 231 ibídem, respecto a legalización voluntaria de mercancías, se permitirá cuando el importador previa a la presentación de la declaración de legalización ante la autoridad aduanera demuestra tal hecho (sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores) y las circunstancias que lo originaron, con la documentación de la operación comercial; presentando declaración de legalización dentro de los quince (15) días siguientes al levante de la mercancía, pagando además de los tributos aduaneros que correspondan el veinticinco por ciento (25%) del valor en aduana.

Por lo anterior, pasados los quince días siguientes al levante de la mercancía, no es viable presentar la declaración de legalización, de manera voluntaria acogiéndose al inciso 6 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que no se cumple el presupuesto de la norma para la presentación de la legalización de manera voluntaria, que es, dentro de los quince (15) días siguientes al levante de la mercancía.

Ahora, este despacho considera pertinente remitir la doctrina emitida con el Oficio 1333 del 6 de octubre de 2015 por tratar temas relacionados con la consulta.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” - “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.