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Concepto 39 de 1999 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable terminar el régimen de importación temporal de corto plazo, por la modalidad, de importación con franq

391999Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 39 DE 1999

(Septiembre 1)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO

IMPORTACION TEMPORAL CON FRANQUICIA

PROBLEMA JURIDICO No. 1:

¿Es viable terminar el régimen de importación temporal de corto plazo, por la modalidad, de importación con franquicia de conformidad con la Ley Páez?

TESIS JURIDICA: NO ES VIABLE TERMINAR LE RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO, POR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA DE CONFORMIDAD CON LA LEY PAEZ.

INTERPRETACION JURIDICA:

El Decreto 1909 de 1992 en su artículo 46 indica las formas de terminación de la modalidad de importación temporal indicando como tales las siguientes:

“) Reexportación de la mercancía;

b) Importación Ordinaria;

c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;

d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y,

e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

Por su parte, el articulo 45 ibídem, consagra lo atinente a la modificación de la modalidad de importación, y establece que solamente es susceptible de modificar la declaración de importación temporal para amparar la mercancía bajo la modalidad de importación ordinaria.

Por lo anterior, es procedente la aplicación del artículo 27 del Código Civil Colombiano, el cual preceptúa que: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu...”.

Igualmente el Decreto 891 de 1997, por medio del cual se reglamentan las condiciones para la exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios para la importación de los bienes a que se refieren los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, indica en el artículo 6, que la importación de mercancía con exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios a que se refieren los precisados artículos, deberá realizarse por la modalidad de importación con franquicia, prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.

Es decir en el evento en consulta en que se plantea la posibilidad de que la importación temporal de corto plazo termine por la modalidad de importación con franquicia y así acogerse a los beneficios consagrados en la Ley 218 de 1995, no es procedente, toda vez que las formas de terminación de la modalidad están taxativamente enunciadas en la norma sin que dentro de ellas se consagre como tal la modalidad de importación con franquicia.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿La mercancía introducida a una zona franca de carácter comercial y de servicios puede importarse bajo la modalidad de importación con franquicia bajo el amparo de la Ley Páez?

TESIS: LA MERCANCÍA INTRODUCIDA A UNA ZONA FRANCA DE CARÁCTER COMERCIAL Y DE SERVICIOS SI PUEDE IMPORTARSE BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA DE CONFORMIDAD CON LA LEY PAEZ, SIEMPRE Y CUANDO SE DE CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PAR LAS NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA.

INTERPRETACION JURIDICA:

Mediante la Ley 218 de 1995 por la cual se modifica el Decreto 1264 de 1994 proferido a su vez en desarrollo de la emergencia económica declarada con el Decreto 1178 de 1994, consagró entre otras disposiciones, en el artículo 6 lo siguiente:

“ARTICULO 6: La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con 5 años de antelación al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los Municipios contemplados en el artículo 1 de la presente ley estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio exterior a más tardar el día 31 de diciembre del año 2003”.

A su vez la resolución 2192 del 18 de abril de 1997 por la cual se reglamenta el artículo 7 del Decreto 891 de 1997 determina en el artículo primero lo siguiente:

Señalar como lugares habilitados para la importación de los bienes de capital no producidos en la subregión andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario y para la importación de maquinaria, equipos, materias primas, y repuestos nuevos y de modelos producidos hasta con 5 años de antelación al momento de importarlos, que se instalen o utilicen en los Municipios de los departamentos del Cauca y del Huila a que se refiere la Ley 218 de 1995 y el Decreto 529 de 1996, únicamente los terminales de los puertos marítimos de Buenaventura y Cartagena, los Aeropuertos Alfonso Bonilla Aragón de Cali y el Dorado de Santafé de Bogotá y los lugares habilitados para el ingreso de mercancías extranjeras bajo la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas de Ipiales.”

Indicando igualmente en el artículo 2o que la presentación de las declaraciones de importación y pago de los tributos aduaneros deberá efectuarse dentro de la jurisdicción aduanera de las administraciones de impuestos y Aduanas nacionales de Buenaventura, Cartagena, Cali, Santafé de Bogotá e lpiales por las que se importen las mercancías.

Como se observa de las normas transcritas, las mercancías que pretendan ser sometidas a la modalidad con franquicia de que trata la ley 218 de 1995, debe cumplir las condiciones precisadas.

Ahora bien, el Decreto 1177 de 1996 por medio del cual se regula la existencia y Funcionamiento de las Zonas Francas transitorias de carácter comercial y de servicios indica en el artículo 12 lo siguiente:

“Los bienes destinados a la exhibición en un evento, procedentes de otros países o de otras zonas francas, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores a la zona franca transitoria de carácter comercial y de servicios, se consideraran fuera del territorio nacional para efectos de tributos aduaneros, el ingreso de estos bienes a la zona sólo requerirá autorización de usuario administrador o del usuario expositor de dicha zona...”.

A su vez el artículo 15 ibídem indica “Los bienes de que trata el artículo 12 de esta Decreto deberán ser embarcados a mercados externos a otra zona franca o importados al resto del territorio nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3o del artículo 5o de este decreto. En caso contrario la DIAN declarará los bienes abandonados a favor de la Nación”.

En ningún caso los bienes introducidos a zona franca transitoria, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional, sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras...

Lo anterior es reiterado en el artículo 16 del mismo decreto, al indicar que la importación de bienes procedentes de zona franca transitoria de carácter comercial y de servicios con destino al resto de territorio nacional debe someterse a la normatividad aduanera para este régimen.

Por lo anterior se observa, que la normatividad que rige para declarar la importación de las mercancías introducidas a la zona franca transitoria de carácter comercial no limita que la mercancía pueda ser declarada bajo la modalidad de importación con franquicia, por lo cual es procedente que la mercancía, introducida a la zona franca transitoria de carácter comercial será declarada bajo la modalidad de importación con franquicia de que trata la Ley Páez, siempre y cuando se de cumplimiento a las condiciones y requisitos que rigen para que proceda esta franquicia.

PROBLEMA JURIDICO No. 3

¿Es procedente el tránsito aduanero desde una zona franca transitoria de carácter comercial y de servicios ubicada en uno de los lugares habilitados para importación de los bienes de que trata la ley Páez, a una zona franca industrial de bienes y servicios ubicada en otro de los lugares habilitados para importación de los bienes de que trata la Ley Páez, para su posterior importación mediante la modalidad con franquicia?

TESIS: SÍ ES PROCEDENTE EL TRANSITO ADUANERO DESDE UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA DE CARÁCTER COMERCIAL Y DE SERVICIOS UBICADA EN UNO DE LOS LUGARES HABILITADOS PARA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES DE QUE TRATA LA LEY PAEZ, A UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS UBICADA EN OTRO DE LOS LUGARES HABILITADOS PARA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES DE QUE TRATA LA LEY PAEZ, PARA SU POSTERIOR IMPORTACIÓN MEDIANTE LA MODALIDAD CON FRANQUICIA.

INTERPRETACION JURIDICA:

El inciso 3 del artículo 7 el Decreto 891 del 31 de marzo de 1997 determinó que:

“la mercancía contemplada en los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995 no puede ser sometida al régimen de tránsito aduanero, con ocasión de su importación” (Se aclara que el literal A) del artículo 12 de la Ley 218 de 1995, fue derogado por el artículo 73 de la Ley 383 de 1995).

Ahora bien, el artículo 1o del Decreto 2295 de 1996, entiende por Tránsito el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales con destino a la exportación o extranjeras de una aduana a otra con suspensión de tributos y bajo control aduanero.

A su vez el artículo 37 del Decreto 2233 de 1996, por medio del cual se establece el régimen de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicio establece que la introducción a Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considera una importación y solo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un Usuario de la Zona o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

Igualmente el Decreto 2450 de 1997 por medio del cual se establece el procedimiento para la autorización, trámite y finalización de las operaciones de tránsito aduanero etc. indica en el inc. 3 del artículo 14 lo siguiente:

“...Cuando se efectúen operaciones de compra y venta de mercancías entre usuarios de las zonas francas o se trasladen mercancías desde una zona franca para su producción, transformación o ensamble por un usuario de otra zona franca que impliquen el traslado de las mercancías de una zona franca ubicada en una jurisdicción aduanera diferente, deberá solicitarse el transito de las mismas, sin perjuicio de la autorización que debe expedir el usuario operador de dicha zona”

De las normas transcritas se evidencia que en el artículo 7 del Decreto 891 de 1997, la intención del legislador es impedir que las mercancías objeto de esta regulación sean declaradas en importación en jurisdicción distinta a aquella por la cual ingresaron al país, es decir que por regla general, para la importación de los bienes indicados en la Ley Páez, no esta permitido el tránsito con ocasión de su importación.

Pero dicha restricción no impide que si dichos bienes están destinados en el documento de transporte a zona franca o que si el documento de transporte vienen consignadas o endosadas a favor de un usuario de la misma, las mercancías puedan ser remitidas o que se permita el tránsito de mercancías de una zona franca de carácter comercial y de servicios ubicada en uno de los lugares habilitados para importación de los bienes de que trata la Ley Páez a una zona franca industrial de bienes y servicios ubicada en otro de los lugares habilitados para importación de los bienes de que trata la Ley Páez, teniendo en cuenta que el ingreso de las mercancías de origen extranjero a Zona Franca no está definido como una importación, sino simplemente una introducción, y que previo al ingreso a zona franca las mercancías necesariamente deben arribar a territorio nacional por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debiendo en todo caso darse cumplimiento a las condiciones exigidas por el Decreto 891 de 1997 y la resolución 2192 de 1997, para que proceda la exención.

AUC/JGC