Concepto 131 de 2002 DIAN
(Aduanero) Zonas de Régimen Aduanero Especial - ¿La mercancía importada al amparo del régimen especial de Urabá, Tumaco y G
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 131 DE 2002
(Noviembre 25)
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Señor
FERNANDO RODRIGUEZ
Siaco Sia Ltda.
Muelle Industrial
Carrera 98 No. 41A-23, Bodegas 12 y 13
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada con el No. 61333 del 2002-09-12
Tema: Aduanero
Descriptor: Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículos 141, 289 y 434.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o. de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.
Problema Jurídico
¿La mercancía importada al amparo del régimen especial de Urabá, Tumaco y Guapí, puede ser exportada y posteriormente importarse en cumplimiento de garantía, sin que pierda los beneficios que otorgan las normas del régimen especial?
Tesis Jurídica
La mercancía importada al amparo del régimen especial de Urabá, Tumaco y Guapí, puede ser exportada y posteriormente importarse en cumplimiento de garantía, sin que pierda los beneficios que otorgan las normas del régimen especial.
Interpretación Jurídica
El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 141, dispone:
"Artículo 141. Importación en cumplimiento de garantía.
Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la Declaración de Exportación Definitiva o temporal para perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa;
b) Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación;
c) Original del documento de transporte, y
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo.
En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, esta podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se deberá constituir una garantía que asegure la exportación de la mercancía inicialmente importada en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."
De conformidad con la norma transcrita en concordancia con los artículos 289 y s.s, ibidem, cuando se importa una mercancía al país que resulta averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, el importador tendrá derecho a exportarla para que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor en el exterior sea reparada o reemplazada, en cuyo caso la mercancía reparada o reemplazada puede ingresar al país sin el pago de tributos aduaneros, y quedará en libre disposición.
De donde, en principio, se podría deducir que la modalidad de importación en cumplimiento de garantía solo sería procedente respecto de mercancías que se encuentren en libre disposición en todo el territorio aduanero nacional.
Sin embargo, la legislación aduanera actual compilada en el Decreto 2685 de 1999, y en las normas que lo modifican, adicionan y reglamentan, como los Decretos 1197 y 1198 de 2000, 1232 de 2001 y Resoluciones 4240 de 2000 y 7002 de 2001, concibe formas generales de importación de mercancías al territorio nacional, pero también regímenes especiales teniendo en cuenta aspectos relacionados con regiones del país, calidad de las personas, clase de mercancías, etc.
En tal sentido, estableció tratamientos aduaneros especiales para la importación de mercancías a ciertas zonas del territorio nacional, los cuales difieren de los regímenes ordinarios, por beneficios otorgados relacionados con el pago de tributos y por la supresión de requisitos como, el registro o licencia de importación. Tal es el caso del tratamiento especial contemplado en el artículo 434 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone:
"Artículo 434. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Las importaciones que se realicen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente título, solo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición.
No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del presente decreto.
Parágrafo. Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición."
Empero, las mercancías importadas de conformidad con la norma transcrita quedarán en disposición restringida dentro del resto del territorio aduanero nacional, a menos que se introduzcan al mismo de las maneras legalmente previstas para ello.
Ahora bien, si la legislación aduanera permite el ingreso de mercancías a las zonas especiales no obstante que ordena su disposición restringida, en ningún momento se opone a las normas y prácticas comerciales que surgen como consecuencia de relaciones contractuales entre particulares, los cuales les otorgan derechos y obligaciones mutuos; para el caso en estudio, el derecho que tienen los consumidores para requerir al productor de un bien, en su calidad de garante natural de la calidad del mismo, para que responda por los posibles perjuicios que, por defectos de fabricación, el bien adquirido pueda causar.
Lo antes expuesto, en concordancia con lo ya expresado por este Despacho, mediante Concepto Jurídico No. 0245 del 29 de noviembre de 2001, refiriéndose al problema jurídico aquí planteado pero en relación con mercancías introducidas a la Zona de la Avalancha del Río Páez, donde en esa oportunidad, indicó, "La legislación aduanera en concordancia con las normas y prácticas comerciales internacionales desarrolla el tema de la reimportación en cumplimiento de garantía. Es así como el 141 del Decreto 2685 de 1999, determina que se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros la mercancía en cumplimiento de garantía del fabricante o proveedor que haya sido exportada para ser reparada o reemplazada por otra que resultó averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, quedando la mercancía en libre disposición. Así mismo precisa que la declaración en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que haya sido objeto de reparación o reemplazo."
Cabe anotar que, de conformidad con el artículo 289 del Decreto 2685 de 1999, para que se puedan reparar, o reemplazar las mercancías en el exterior se exige que las mercancías sean exportadas a través de la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, lo que conllevaría la exigencia de que las mercancías sean nacionales o nacionalizadas, sin embargo, no se debe olvidar que es la misma ley la que establece que a ciertas zonas deprimidas del país se permita importar mercancías otorgando algunos beneficios tributarios, de tal manera que si las operaciones que se realizan en dichas zonas son legales, lo correcto es que se permita la exportación de las mercancías para que sean reparadas o reemplazadas en el exterior, en la medida que exista una garantía de fabricación del bien. Una interpretación diferente, a parte de ir en contravía del principio de relatividad de los contratos, pues impide a terceros ejercer los derechos derivados del vínculo jurídico (contrato de compraventa) intrínseco en la operación de importación, relacionados con la responsabilidad que le asiste al productor de un bien, respecto del bien producido, anularía al productor como sujeto pasivo de las acciones de garantía de fabricación lo cual equivale a anular las garantías concedidas, sean estas de orden legal o convencional.
En este orden de ideas, debemos recordar la existencia de un antecedente normativo, menci onado ya por este Despacho, mediante el Concepto 0245 de 2001, relativo a las mercancías importadas de conformidad con la Ley 608 de 2000, así: "Sirve como antecedente lo estipulado en la Ley 608 de 2000, la cual para una situación similar a la prevista en la Ley Páez, el legislador al reglamentar el beneficio otorgado por la misma, relativo a los bienes importados a la zona del Eje Cafetero permite expresamente en el artículo 2o. del Decreto 1113 de 2001, reexportar tales bienes haciendo uso de dicha modalidad de exportación estableciendo, eso si, que al reimportarse, los bienes seguirán bajo el régimen de restringida disposición en consideración al tratamiento tributario a estos otorgado."
Por lo antes expuesto, este Despacho considera que, si la importación a las zonas de régimen aduanero especial está legalmente autorizada por la legislación aduanera, siendo la misma ley la que otorga los beneficios tributarios, no se opone a que sea exportada para que en cumplimiento de la garantía de fabricación otorgada por el productor o proveedor en el exterior deba ser reparada o reemplazada por otra, de tal manera que a su regreso al país continúe gozando de los mismos beneficios tributarios de que gozaba antes de la exportación, siendo enfáticos en precisar que, en el momento de la importación en cumplimiento de garantía la mercancía debe introducirse al territorio de la zona especial, toda vez que su libre disposición quedará restringida en el resto del territorio aduanero nacional.
Tema: Aduanero
Descriptor: Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículos 279, 354 y 358.
Problema Jurídico II
¿Ante la inexistencia de aeropuerto internacional en la zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapí, y ante la necesidad de exportar vía aérea una mercancía para que en cumplimiento de garantía del proveedor en el exterior sea reparada o reemplazada, por donde se debe exportar la mercancía?
Tesis Jurídica
Cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a aquella en donde se presente la Solicitud de Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Aduana que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía, la cual autorizará la exportación en tránsito hasta la aduana de salida.
Interpretación Jurídica
El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 354, modificado por el artículo 16 del Decreto 1198 de 2000 y por el artículo 16 del Decreto 918 de 2001, en el último inciso, establece:
Artículo 16. El artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, quedará así: "Artículo 354. Operaciones permitidas. La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:
a)..
También procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador para cualquier modalidad de importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto e n el artículo 279 de este decreto.. (se subraya)
De conformidad con la norma transcrita, la modalidad de tránsito aduanero solo podrá solicitarse y autorizarse, entre otras operaciones, para aquellas relacionadas con el régimen de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, el cual prescribe:
Artículo 279. Embarque por Aduana diferente. Cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Aduana que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la Exportación en Tránsito hasta la Aduana de Salida.
En la Aduana de Salida no se efectuará inspección física a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o violados."
Así las cosas, atendiendo el principio de interpretación de la ley de que trata el artículo 27 del Código Civil según el cual "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" siempre que las mercancías destinadas a la exportación deban embarcarse por una aduana diferente a aquella donde se presente y acepte la Solicitud de Autorización de Embarque, deberá seguirse el procedimiento establecido en la norma transcrita en concordancia con los artículos 229 a 233 de la Resolución 4240 de 2000.
Por lo demás, y atención a la restricción legal a la modalidad de tránsito de que trata el tercer 3o. inciso del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, este Despacho considera que, la misma esta prevista para el régimen de importación; es decir para cuando, mercancías que habiendo arribado por territorio de una zona de régimen aduanero especial, se pretendan introducir al resto del territorio aduanero nacional haciendo uso del régimen de tránsito aduanero.
Ahora bien, reparadas o reemplazadas las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo, cuando estas regresen nuevamente al país de conformidad con la modalidad de importación en cumplimiento de garantía al no exigir la legislación aduanera que deban ingresar por la misma administración por donde fueron exportadas, podrán ingresar directamente a la zona de régimen aduanero para que, una vez autorizado el levante de la misma, puedan seguir gozando de los beneficios que conceden las normas del Régimen Aduanero Especial.
En el mismo sentido, no estando prohibido el régimen de tránsito aduanero desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona de régimen aduanero especial, es procedente que, en el caso en que no pueda ser introducida la mercancía importada en cumplimiento de garantía directamente por los lugares habilitados de que trata el artículo 430 del Decreto 2685 de 1999, a la Zona de Régimen Aduanero Especial, y se acredite en debida forma la imposibilidad de ingresar las mercancías por estos lugares, pueda ingresar por un lugar habilitado del territorio aduanero nacional, y ser traslada en transito aduanero a la zona de régimen aduanero especial, siempre y cuando, la operación de tránsito cumpla los presupuestos de que trata el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 16 del Decreto 1198 de 2000, y por el artículo 16 del Decreto 918 de 2001, para que allí se lleven a cabo los tramites pertinentes a ese tipo de importación.
En los anteriores términos se absuelve la consulta.
Hasta otra oportunidad.
JUAN CARLOS OCHOA DAZA,
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera.