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Concepto 10195A de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 1146) Impuesto de Timbre - Causación del Impuesto del Timbre - Agentes de Retención - Retención en contrato

10195A2025TributarioTributario
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Problema jurídico

1. ¿Quién es el agente de retención del impuesto de timbre sobre un documento otorgado o aceptado en el exterior en el cual se hacen constar las obligaciones de un contrato celebrado entre dos entidades extranjeras, cuyas obligaciones se ejecutan en Colombia por una sociedad colombiana que actúa en calidad de mandatario de una de las entidades suscriptoras, la cual a su vez es su matriz o controlante?

Tesis jurídica

1. En un documento otorgado o aceptado en el exterior que contiene un contrato celebrado entre dos entidades extranjeras, cuyas obligaciones son ejecutadas en Colombia por el mandatario de una de ellas que además es su filial, el agente de retención del impuesto de timbre será el mandatario por expresa disposición reglamentaria, acorde a lo establecido en el artículo 1.2.4.11. del DUR 1625 de 2016.

Texto del documento

CONCEPTO 010195 int 1146 DE 2025

(julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de agosto de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre
Problema Jurídico1. ¿Quién es el agente de retención del impuesto de timbre sobre un documento otorgado o aceptado en el exterior en el cual se hacen constar las obligaciones de un contrato celebrado entre dos entidades extranjeras, cuyas obligaciones se ejecutan en Colombia por una sociedad colombiana que actúa en calidad de mandatario de una de las entidades suscriptoras, la cual a su vez es su matriz o controlante?
2. ¿Cuál es la base gravable del impuesto de timbre sobre un documento en el que se pacta la remuneración de un contrato de mandato?, y, partiendo de ese escenario ¿cuál es la base gravable del impuesto sobre un documento suscrito entre el mandatario y un tercero, en el que se hacen constar las obligaciones relativas al pago en favor del mandante, recibido como ingresos para terceros por el mandatario, quien además puede descontar de allí el valor de su propia remuneración?
Tesis Jurídica1. En un documento otorgado o aceptado en el exterior que contiene un contrato celebrado entre dos entidades extranjeras, cuyas obligaciones son ejecutadas en Colombia por el mandatario de una de ellas que además es su filial, el agente de retención del impuesto de timbre será el mandatario por expresa disposición reglamentaria, acorde a lo establecido en el artículo 1.2.4.11. del DUR 1625 de 2016.
2. La base gravable del contrato de mandato será la remuneración que ha sido convenida para el mandatario, sin incluir el valor de los efectos comerciales implicados ni de las sumas de dinero utilizadas para los negocios jurídicos por realizar. Por otra parte, la base gravable del contrato celebrado entre el mandatario, que actúa en representación del mandante, y el tercero, en donde constan las obligaciones de pago en favor del mandante, será el monto de tales obligaciones. Si en este último contrato además se establecen modificaciones que den lugar a un mayor valor de la cuantía de la remuneración del mandatario, se incluirá el monto de la diferencia en la base gravable del impuesto, acorde con el artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016.
DescriptoresCausación del impuesto de timbre.
Agentes de retención.
Retención en contratos de mandato.
Fuentes FormalesARTÍCULO 519 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
ARTÍCULO 1.2.4.11. DEL DUR 1625 DE 2016.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1:

2. ¿Quién es el agente de retención del impuesto de timbre sobre un documento otorgado o aceptado en el exterior en el cual se hacen constar las obligaciones de un contrato celebrado entre dos entidades extranjeras, cuyas obligaciones se ejecutan en Colombia por una sociedad colombiana que actúa en calidad de mandatario de una de las entidades suscriptoras, la cual a su vez es su matriz o controlante?

TESIS JURÍDICA No. 1:

3. En un documento otorgado o aceptado en el exterior que contiene un contrato celebrado entre dos entidades extranjeras, cuyas obligaciones son ejecutadas en Colombia por el mandatario de una de ellas que además es su filial, el agente de retención del impuesto de timbre será el mandatario por expresa disposición reglamentaria, acorde a lo establecido en el artículo 1.2.4.11. del DUR 1625 de 2016.

FUNDAMENTACIÓN:

4. El consultante plantea una hipótesis en la cual una entidad extranjera [entidad A] celebra un contrato con otra entidad extranjera [entidad B], cuyas obligaciones se hacen constar en un documento que se otorga o acepta fuera de Colombia; obligaciones que son ejecutadas en el país por una sociedad colombiana [sociedad C] que actúa en calidad de mandataria de la entidad A. Además, la entidad A es la matriz o controlante de la sociedad C.

5. Según el artículo 519 del Estatuto Tributario, cuando un documento se otorga o acepta fuera del país, este debe ejecutarse o generar obligaciones en Colombia para que se produzca el hecho generador del impuesto de timbre, lo cual sucede en el caso descrito, en cuanto las obligaciones son ejecutadas en el país por la Sociedad C.

6. Se extrae de la hipótesis que las entidades extranjeras que intervienen en el documento son personas jurídicas, frente a lo cual es oportuno traer a colación el artículo 3o de la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado[3], según la cual –cuando se trate de Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos-, son aplicables las instituciones y procedimientos contemplados en una ley [como es el caso de la alusión a las personas jurídicas o asimiladas del artículo 519 del Estatuto Tributario] cuando el otro estado tiene procedimientos o instituciones análogos[4].

7. Lo anterior, en armonía con el artículo 20 del Código Civil[5], según el cual serán aplicables las leyes colombianas en los contratos celebrados en el exterior que se cumplan en Colombia o que afecten derechos o intereses de la nación. Además, considerando que la entidad extranjera [entidad A] es matriz de la sociedad que ejecuta las obligaciones en Colombia [sociedad C], podemos citar la doctrina de la SuperSociedades[6] en la cual se ha referido a las disposiciones aplicables a las matrices extranjeras, como se expone:

“Los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y 26 y 28 de la Ley 222 de 1995, no contemplan distinción alguna respecto de la nacionalidad de la matriz o controlante, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas, en lo que respecta a la obligación de inscribir la situación de control o grupo empresarial en el registro mercantil.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 20 del Código Civil, que dispone las reglas relativas a la aplicación de las leyes colombianas respecto de la propiedad de bienes y la ejecución de contratos en Colombia, sin hacer distinción respecto de la nacionalidad de las personas vinculadas a esos bienes o contratos.

Por lo tanto, las personas naturales y jurídicas extranjeras que participan en sociedades y actúen en las mismas dentro de las presunciones legales del control o grupo empresarial, deberán someterse a las leves colombianas de acuerdo con las normas mencionadas arriba del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995." (énfasis propio)

8. Toda vez que en el documento se incorporan obligaciones que se ejecutan en Colombia, y dado que los intervinientes son personas jurídicas que actúan como aceptantes, otorgantes o suscriptores, el impuesto de timbre se causará en la medida en que la cuantía supere el umbral de seis mil (6.000) UVT, acorde a los requisitos contemplados en el artículo 519 del Estatuto Tributario.

9. Ahora bien, la entidad A ostenta la calidad de mandante y la sociedad C actúa como mandataria, tal que esta última celebra o ejecuta actos de comercio por cuenta de aquella, actuando además en su representación frente a la entidad B para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Así, por expresa disposición reglamentaria, será la sociedad C, en su calidad de mandataria, la que efectúe la retención del impuesto de timbre, como lo indica el artículo 1.2.4.11. del DUR 1625 de 2016, que se transcribe a continuación:

“(...) Artículo 1.2.4.11. Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. (...)" (énfasis propio)

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

10. ¿Cuál es la base gravable del impuesto de timbre sobre un documento en el que se pacta la remuneración de un contrato de mandato?, y, partiendo de ese escenario ¿cuál es la base gravable del impuesto sobre un documento suscrito entre el mandatario y un tercero, en el que se hacen constar las obligaciones relativas al pago en favor del mandante, recibido como ingresos para terceros por el mandatario, quien además puede descontar de allí el valor de su propia remuneración?

TESIS JURÍDICA No. 2:

11. La base gravable del contrato de mandato será la remuneración que ha sido convenida para el mandatario, sin incluir el valor de los efectos comerciales implicados ni de las sumas de dinero utilizadas para los negocios jurídicos por realizar. Por otra parte, la base gravable del contrato celebrado entre el mandatario, que actúa en representación del mandante, y el tercero, en donde constan las obligaciones de pago en favor del mandante, será el monto de tales obligaciones. Si en este último contrato además se establecen modificaciones que den lugar a un mayor valor de la cuantía de la remuneración del mandatario, se incluirá el monto de la diferencia en la base gravable del impuesto, acorde con el artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016.

FUNDAMENTACIÓN:

12. Por regla general, la base gravable del impuesto de timbre corresponde a la cuantía del documento, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado[7]:

“(...) El hecho generador del tributo es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento. La cuantía del documento es la base para determinar el impuesto a pagar: cuando el documento indica en forma clara v concreta su valor, sobre tal valor debe liquidarse el impuesto, aplicando la tarifa vigente en la fecha de la celebración del contrato, conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario; en caso contrario debe acudirse a lo previsto en el artículo 522 del mismo Estatuto Fiscal (...)" (énfasis propio)

13. Por lo tanto, si la cuantía del documento suscrito entre el mandante y el mandatario es la suma correspondiente a la remuneración para el mandatario, este será el valor al cual equivale la base gravable del impuesto. Ahora bien, se debe tener en cuenta lo señalado en el Concepto 098937 del 13 de noviembre de 2001, en el cual se aclaró que la base gravable en el contrato de mandato no incluye el valor de los efectos comerciales implicados ni de las sumas de dinero utilizadas para los negocios jurídicos por realizar, como se indica a continuación:

"En efecto, en el contrato de mandato, que suele ser remunerado y conmutativo, el mandatario asume la responsabilidad de realizar por cuenta y riesgo del mandante unos negocios jurídicos y conoce el valor de la remuneración de su gestión; tal remuneración viene a constituirse en la cuantía del contrato celebrado, y por tanto es la base para la liquidación del impuesto de timbre nacional en el caso de que este impuesto se genere.

Los negocios jurídicos confiados al mandatario son el objeto del mandato y de suyo se diferencian de los recursos para realizarlos. Esto implica que, aunque en virtud del mandato se deban manejar sumas de dinero u otros efectos comerciales, el mandato versa sobre los negocios que con ellos se realizarán y en la retribución por realizarlos. De donde inferimos que la cuantía del contrato de mandato no consiste en la magnitud de los efectos comerciales implicados ni de las sumas de dinero utilizadas para los negocios jurídicos por realizar, sino en la remuneración convenida para el mandatario.

Cuando en los conceptos aludidos por Usted en su comunicación se señala como base gravable para el impuesto de timbre nacional, en contratos de mandato, "el valor total de las obligaciones dinerarias que surjan del contrato para las partes", debe entenderse que esa base gravable está conformada por él valor total de las remuneraciones pactadas para el mandatario." (énfasis propio)

14. De otra parte, en el supuesto planteado, el mandatario suscribe un documento adicional con un cliente, en donde se hace constar la obligación a cargo de este último de efectuar el pago en favor del mandante, cuya suma será recibida por el mandatario como un ingreso para terceros, y del cual el mandatario podrá descontar su propia remuneración, la cual se deriva del contrato del mandato.

15. En este escenario, la contraprestación a cargo del cliente y en favor del mandante es una obligación con contenido económico cuya existencia se hace constar en el documento, en donde el mandatario actúa por nombre y cuenta (y en representación) del mandante, por lo cual este interviene como suscriptor, aceptante u otorgante. De esta forma, la cuantía de dicha obligación hará parte de la base gravable del impuesto en este segundo documento, siempre y cuando se presenten las demás condiciones para su causación.

16. Dado que el mandatario recibe la contraprestación que le corresponde al mandante, para eventualmente trasladársela previo descuento de la remuneración por el mandato, el interesado debe verificar si se presenta una modificación en la cuantía del contrato de mandato que implique un aumento del valor originalmente pactado por la remuneración del mandatario. De ser así, y de haberse pagado el impuesto de timbre sobre el contrato de mandato, se deberá adicionar a la base gravable la suma correspondiente a la diferencia generada por el mayor valor, acorde con el artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016:

“Artículo 1.4.1.4.2. Timbre en modificación de contratos. Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional.”

En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Aprobada mediante la Ley 21 del 22 de enero de 1981.

4. Cfr. Artículo 3o de la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado.

5. Artículo 20. <Aplicabilidad de la ley en materia de bienes>. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.

6. Oficio 220-103922 del 23 de mayo de 2023.

7. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Fallo del veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02432-01(20544).

Fuentes formales

ARTÍCULO 519 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.ARTÍCULO 1.2.4.11. DEL DUR 1625 DE 2016.

Descriptores

Causación del impuesto de timbre.Agentes de retención.Retención en contratos de mandato.