Oficio 30249 de 2015 DIAN
(Aduanero) ¿Se debe expedir la resolución de decomiso, teniendo en cuenta que ya operó el vencimiento de términos?
Texto del documento
OFICIO 30249 DE 2015
(noviembre 5)
Diario Oficial No. 49.729 de 17 de diciembre de 2015
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 3 de noviembre de 2015
100208221-01453
Doctor
ROBY NELSON PONCE YANCI
División de Gestión de Fiscalización
DIAN-Riohacha
Calle 2 No 6-48 Piso 3
Riohacha-Guajira
Referencia: Radicado número 000447 del 16/09/2015
| Tema: | Aduanas. |
| Descriptores: | Silencio administrativo positivo. |
| Fuentes Formales: | Artículo 505-1, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999. |
Cordial saludo doctor Ponce:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Como antecedente de la consulta manifiesta haber recibido unas actas ordinarias de aprehensión de mercancías en las siguientes circunstancias: 1. Debidamente notificadas; 2. Sin escrito de objeción, y, 3. Ya habían transcurrido los 15 días para fallar de fondo, conforme el artículo 512 del Decreto número 2685 de 1999.
Con fundamento en lo anterior pregunta: ¿Conforme lo señalado, se debe expedir la resolución de decomiso, teniendo en cuenta que ya operó el vencimiento de términos?
Previo a atender el tema cabe precisar que de acuerdo con las funciones de este despacho no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos administrativos, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, tributarias, aduaneras y cambiarias.
Dicho lo anterior se tiene que la legislación aduanera, artículo 505-1 del Decreto número 2685 de 1999, dispone que:
“Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión. (...)”.
Por su parte el artículo 512 ibídem consagra:
Artículo 512. Acto administrativo que decide de fondo. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto número 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar. (...)”. (Negritas fuera de texto).
Conforme los preceptos citados, se tiene la obligación legal de proferir un acto administrativo que defina de fondo la situación jurídica de la mercancía aprehendida, ya sea decomisándola u ordenando su entrega, según corresponda, el cual, en el evento de no haberse presentado escrito de objeción, se debe expedir dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término consagrado en el artículo 505-1 citado.
De lo anterior se determina que, una vez notificada el acta de aprehensión y cuando no se presenta escrito de objeción, la autoridad aduanera cuenta con un término de 25 días para proferir acto administrativo de fondo que decida la situación jurídica de la mercancía, por cuanto los primeros 10 días hacen parte de la oportunidad legal con que cuenta el interesado o responsable de la mercancía aprehendida para objetar tal actuación y los segundos 15 días, ante la ausencia de objeción, corresponde a la administración para pronunciarse de fondo.
Ahora bien, si la decisión de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida no se ha emitido en los quince (15) días de vencida la oportunidad de objetar, se estará frente a la inobservancia de lo dispuesto normativamente, esto es el incumplimiento de términos, sin que tal hecho configure la ocurrencia del silencio administrativo positivo, ya que para ello deberemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 519 del Decreto número 2685 de 1999, que dispone:
“Artículo 519. Incumplimiento de términos. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto número 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.
No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea. (...)”
Como se observa, la norma expresamente excluye, como uno de los casos de la no ocurrencia del silencio administrativo positivo, el evento en que se omita la presentación del documento de objeción al acta de aprehensión, en ese orden de ideas conforme la consulta formulada no estamos ante a la configuración de tal fenómeno jurídico.
Los otros eventos en que no se configura la ocurrencia del silencio administrativo, conforme el artículo 519 trascrito, tienen ocurrencia cuando se trate de mercancía en que no sea procedente su legalización o cuando existan restricciones legales o administrativas para su importación, como allí se indica.
El mismo artículo 519 también dispone que la no ocurrencia del silencio administrativo no excusa al operador administrativo del cumplimiento de los términos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias que se originen de tal inobservancia, para lo cual, a efectos de establecer la responsabilidad respectiva, se deberá atender las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que originaron tal omisión.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.