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Concepto 11 de 1997 DIAN

(Aduanero) ¿Procede la aprehensión de bienes de capital importados al amparo de sistemas especiales de importación-exportaci�

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 11 DE 1997

(10 de febrero)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PROBLEMA JURIDICO

¿Procede la aprehensión de bienes de capital importados al amparo de sistemas especiales de importación-exportación Plan Vallejo, cuando permanecen en el País después de cumplidos los compromisos de exportación y respecto de los cuales no se ha surtido el trámite previsto para cancelar el IVA?

TESIS JURIDICA

SI PROCEDE LA APREHENSION DE BIENES DE CAPITAL IMPORTADOS AL AMPARO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION-EXPORTACION PLAN VALLEJO CUANDO PERMANECEN EN EL PAIS DESPUES DE CUMPLIDOS LOS COMPROMISOS DE EXPORTACION Y RESPECTO DE LOS CUALES NO SE HA SURTIDO EL TRAMITE PREVISTO PARA CANCELAR EL IVA.

DESCRIPTORES

BIENES DE CAPITAL PLAN VALLEJO - APREHENSION

EXTRACTO

En el concepto 55 de 1994 emitido por este Despacho se elaboró un estudio sobre el trámite que debe surtirse para la nacionalización de bienes de capital importados temporalmente para perfeccionamiento activo, antes del cumplimiento de los compromisos de exportación y después del cumplimiento de dichos compromisos.

Para el primer caso se dispuso que el importador debía, en síntesis efectuar el siguiente trámite:

1. Obtener la licencia o registro de importación ante el INCOMEX.

2. presentar una declaración de importación ordinaria, pero no como declaración de modificación de la modalidad, sino como una declaración inicial, para efectos de conseguir la libre disposición de los bienes.

Para el segundo caso, el concepto prescribe que la libre disposición del bien se obtiene sin necesidad de presentar una declaración de importación, pues solamente deben seguirse las disposiciones de la circular 085 de 1992 y que sintetizamos a continuación, complementado el procedimiento con el trámite que debe surtirse ante el lncomex, así:

1. Cumplir el último compromiso de exportación.

2. Los usuarios de los sistemas especiales deben presentar un estudio de demostración del cumplimiento de las obligaciones adquiridas ante la División de Control y Seguimiento del lncomex, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del periodo para el cual se estableció el programa (Artículo 80, parágrafo 2º de la Resolución 682 de 1995).

3. La División de Control y Seguimiento verifica el estudio dentro de los seis meses siguientes a la fecha de radicación del respectivo estudio (Artículo 83 de la Resolución 682 de 1995)

4. Una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones de exportación adquiridas, la División de Control y Seguimiento del lncomex procede a declarar la cancelación de las garantías suscritas para responder por el cumplimiento de los compromisos, cancelación que se comunica al usuario del sistema, a la División de Sistemas Especiales, a la Dirección Regional o Seccional correspondiente y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tratándose de bienes de capital (artículo 88 Res. 682 de 1995).

5. Aunque la Resolución 682 de 1995 no especifica en que momento el importador debe solicitar la certificación sobre cumplimiento de compromisos y depreciación del bien, este Despacho considera que dicho momento es el de la cancelación de la garantía suscrita por el usuario.

6. Con la certificación expedida por el Incomex, y conociendo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la cancelación de la garantía, el usuario debe acudir a la DIAN para solicitar la liquidación del Impuesto a las ventas.

7. La autoridad aduanera competente por su parte, con los documentos pertinentes confronta los documentos presentados por el importador con los que reposan en el Archivo de la DIAN y una vez aprobados expide la correspondiente liquidación del impuesto y procede a su notificación.

8. Notificada la liquidación, el importador procede a efectuar el pago del impuesto en las entidades bancarias autorizadas y el comprobante de pago debe presentarse ante el lncomex para que la División de Sistemas Especiales, procede a dar por terminado el programa autorizado.

Téngase en cuenta que lo previsto en el artículo 236 del Decreto 2666 de 1984, a cuyo tenor:

“Los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, no podrán enajenarse ni destinarse a fin diferente del autorizado antes de estar en libre circulación, lo cual ocurrirá una vez se hayan cumplido totalmente los compromisos adquiridos”.

La Circular 085 de 1992, dispone que en la declaración de importación debe estamparse un sello que contenga la leyenda sobre libre disposición del bien, trámite que debe efectuarse una vez el importador lleve el correspondiente comprobante de pago ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De tal manera que las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales previa aprehensión de la mercancía deberán verificar que la declaración de importación que ampara el bien de capital contenga la siguiente leyenda:

“POR HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LOS COMPROMISOS DE EXPORTACION Y HABER CANCELADO LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS LA MERCANCIA AMPARADA POR EL PRESENTE DOCUMENTO SE ENCUENTRA A LIBRE DISPOSICION DEL IMPORTADOR”.

Además su aprehensión procede si la mercancía está incursa en la infracción administrativa prevista en el numeral 7º, literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991 que al tenor dispone:

“a) Incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas:

…...7. Sin permiso de autoridad competente, poner en libre circulación, mercancías de circulación restringida tales como las importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo”.

En cuanto a su segunda pregunta sobre el procedimiento que debe seguirse cuando en los sistemas especiales de importación-exportación Plan Vallejo, se efectúa un pago por concepto de impuesto a las ventas inferior al que efectivamente corresponde, este Despacho considera que la Administración competente podrá ejecutar el acto administrativo, mediante el proceso de cobro coactivo, por el saldo dejado de cancelar.

Pero si el impuesto a las ventas cancelado resulta inferior al que efectivamente corresponde por error en el acto de liquidación proferido por la administración, este podrá ser revocado de oficio y sin necesidad de que medie autorización expresa del particular pero únicamente cuando sea necesario para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.

Para mayor ilustración sobre el tema de la revocatoria directa de liquidaciones oficiales remito para su ilustración el concepto 62 de 1996.

EVS/GPLA