Concepto 83 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿A los operadores de transporte multimodal les son aplicables las sanciones que corresponden a los transportadores e
Problema jurídico
A LOS OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL LES SON APLICABLES LAS SANCIONES QUE CORRESPONDEN A LOS TRANSPORTADORES EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO
Tesis jurídica
A LOS OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL SI LES SON APLICABLES LAS SANCIONES QUE CORRESPONDEN A LOS TRANSPORTADORES EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 83 DE 2004
(Diciembre 23)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | A LOS OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL LES SON APLICABLES LAS SANCIONES QUE CORRESPONDEN A LOS TRANSPORTADORES EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO |
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TRANSPORTE MULTIMODAL
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 372
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 374
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 497
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 44
DECISION 331 DE 1993 ART. 7
CODIGO CIVIL ART. 27
El artículo 372 del Decreto 2685 de 1999, establece:
"ART. 372.Responsabilidad del operador de transporte multimodal. Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el operador de transporte multimodal será responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la aduana de ingreso".
Por su parte el segundo inciso del artículo 374, ibídem, indica:
"Artículo 374. Autorización de la Continuación de Viaje.
(...)
La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal para la ejecución de la operación, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía."
De conformidad con las normas transcritas, a diferencia de la responsabilidad que le corresponde al transportador inscrito para realizar operaciones bajo el régimen de tránsito aduanero donde sólo es responsable por las obligaciones inherentes a la ejecución del régimen de tránsito como tal, el Operador de Transporte Multimodal no sólo debe responder por las obligaciones que le corresponden por el transporte de las mercancías, sino por aquellas propias del declarante en caso de que los bienes se pierdan o deterioren, sin importar que la operación se realice en medios de transporte pertenecientes a dicho sujeto o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas, tanto así que de conformidad con el artículo 373, ibídem, debe constituir una garantía global que ampare tanto el pago de los tributos aduaneros como las sanciones generadas por el incumplimiento en la ejecución de la operación de transporte multimodal.
Así mismo, el artículo 497, del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, en el numeral 3, relaciona las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los transportadores en el régimen de tránsito aduanero, señalando en su parágrafo que, "A los transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les serán aplicables en lo pertinente las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo".
Por su parte, la Decisión 331 de 1993, regulatoria del Transporte Multimodal Andino, en el artículo 7, establece que "El Operador de Transporte Multimodal será responsable de las acciones y omisiones de sus empleados o agentes en el servicio de sus funciones, o de las de cualquier otra persona a cuyos servicios recurra para el cumplimiento del contrato, como si esas acciones u omisiones fuesen propias", y en su artículo 23, precisa que las normas de la presente Decisión, se aplican a todas las reclamaciones que se dirijan contra el Operador del Transporte Multimodal en relación con el cumplimiento del contrato de transporte multimodal, independientemente de que tales reclamaciones se funden en la responsabilidad contractual o extracontractual y así mismo se aplican a todas las reclamaciones relacionadas con el cumplimiento del contrato de transporte multimodal que se dirijan contra cualquier empleado o agente del operador del transporte multimodal o contra cualquier persona a cuyos servicios este recurra para el cumplimiento de dicho contrato, independientemente de que tales reclamaciones se funden en la responsabilidad contractual o extracontractual.
Así las cosas, de conformidad con el principio de interpretación de la ley de que trata el artículo 27 del Código Civil, en virtud del cual "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" a la luz de las normas citadas, el Operador de Transporte Multimodal, debiendo responder por las obligaciones que le corresponden como transportador de las mercancías, puede ser sujeto activo de las infracciones que se deriven por su incumplimiento y por lo tanto sujeto pasivo de las sanciones previstas para las mismas, contempladas en el numeral 3. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
En conclusión, a los Operadores de Transporte Multimodal si les son aplicables las sanciones que corresponden a los transportadores en el régimen de tránsito aduanero.
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Area del Derecho | CONCEPTO 083 DE 2004 DICIEMBRE 23 |
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| Problema Jurídico | ES VIABLE JURÍDICAMENTE ACEPTAR UN RECIBO OFICIAL DE PAGO DONDE SE LIQUIDE AL MISMO TIEMPO LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 521 DEL DECRETO 2685 DE 1999, JUNTO CON LA REDUCCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 481, IBÍDEM, SIN QUE MEDIE UN PROCESO SANCIONATORIO PREVIO |
| Tesis Jurídica | ES VIABLE JURÍDICAMENTE ACEPTAR UN RECIBO OFICIAL DE PAGO DONDE SE LIQUIDE AL MISMO TIEMPO LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 521 DEL DECRETO 2685 DE 1999 Y LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 481, IBÍDEM, CUANDO PREVIA VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA COMPETENTE SE HAYA DETERMINADO QUE SE CUMPLEN CABALMENTE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS PARA LOS DOS BENEFICIOS. |
SANCIONES - GRADUALIDAD
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 481
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 37
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 521
El artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, prescribe:
"Artículo 521. Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera.
Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:
1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero;
2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y,
3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos."
Como se observa, la norma transcrita establece los porcentajes en los que se puede reducir la sanción de multa dependiendo del momento en el cual el usuario aduanero realice el pago de la misma y siempre y cuando se cumpla con los requisitos que exige la norma, esto es, lo haga mediante un escrito dirigido a la administración donde reconozca haber cometido la infracción y se anexe el recibo oficial de pago en bancos autorizados donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a éstos.
De tal manera que, para los eventos previstos en la norma en comento, no es necesaria la intervención de la administración para que se tace el monto del porcentaje de la sanción que deba cancelarse, por cuanto es el usuario aduanero quién de manera voluntaria y dependiendo del momento en que se allane a los cargos que se le imputan, decide terminar con la actuación administrativa.
Por su parte, el articulo 481, ibídem, indica:
"...
Las sanciones de multa establecidas en el presente Decreto, se reducirán en los siguientes porcentajes sobre el valor establecido para cada caso:
a) En un treinta por ciento (30%), cuando se incurra por primera vez dentro del periodo de un año, en una infracción administrativa aduanera y,
b) En un diez por ciento (10%) cuando se incurra por segunda vez dentro del citado periodo en la misma infracción administrativa aduanera.
PARÁGRAFO. La reducción de la sanción de multa prevista en os literales a9 y ) del presente artículo, no excluye la aplicación, cuando proceda, de lo consagrado en el artículo 521 del presente decreto."
De conformidad con la norma transcrita, se observa claramente que se enmarca dentro de parámetros contextuales similares a los establecidos en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, y como quiera que las reducciones de que tratan uno y otro artículo no son excluyentes según lo indicado en el parágrafo del articulo 481, ejusdem, no se observa ningún impedimento legal para que la reducción de la sanción prevista en el artículo 481 aplique en igual sentido y mediante el mismo procedimiento establecido para la reducción de que trata el artículo 521.
Sin embargo, como el artículo 481, citado no solo consagra reducción sino que establece acumulación o gradualidad de sanciones que deben ser tenidas en cuenta por la administración toda vez que, en la medida que se presenten de manera repetitiva y tengan el carácter de graves o gravísimas genera consecuencias cada vez más graves para los infractores, corresponde a la autoridad aduanera competente para aceptar el allanamiento, verificar que se cumplan los presupuestos establecidos en los artículo 521 y 481 del Decreto 2685 de 1999.
Así las cosas, el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, exige para la aplicación de la reducción de la sanción, que se trate de sanciones de multa, que se reconozca de manera voluntaria para lo cual se debe anexar un escrito en que reconoce haber cometido la infracción junto con el recibo oficial de pago donde se acredite el porcentaje correspondiente, teniendo en cuenta el momento en el cual el infractor se allana, además de los mayores tributos a que haya lugar.
En el mismo sentido, el artículo 481 del decreto 2685 de 1999, exige para la aplicación de la reducción que se trate de sanciones de multa y que se incurra por primera o segunda vez dentro del término de un año en la misma infracción.
Para el efecto, la administración competente debe verificar en la base de datos de infractores que administra la Subdirección de Fiscalización Aduanera, o en los reportes que mensualmente remite a todas las Administraciones ésta Subdirección que, en efecto, se trata de la primera o segunda vez que el infractor incurre en las faltas, sobre las cuales se pretende aplicar la gradualidad, de tal manera que si no se cumplen los presupuestos, no habrá lugar a admitir el pago que en virtud de la gradualidad, el infractor está invocando y por supuesto, tampoco el del allanamiento si el valor del mismo acreditado en recibo de pago no corresponde al valor exigido en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, debiendo proseguir con la actuación administrativa correspondiente.
En conclusión, es viable jurídicamente aceptar un recibo oficial de pago donde se liquide al mismo tiempo la reducción de la sanción de que trata el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 y la reducción de la sanción de que trata el artículo 481, ibídem, cuando previa verificación por parte de la autoridad aduanera competente se haya determinado que se cumplen cabalmente los presupuestos establecidos para los dos beneficios.
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| Problema Jurídico | ES PROCEDENTE LA LEGALIZACIÓN SIN PAGO DE SANCIÓN, CUANDO UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA REPORTA INCONSISTENCIAS DETECTADAS EN LA DILIGENCIA RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO ESTABLECIDO LEGALMENTE PARA EL EFECTO. |
| Tesis Jurídica | CUANDO UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA REPORTA LAS INCONSISTENCIAS DETECTADAS EN LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO ESTABLECIDO PARA EL EFECTO, NO ES PROCEDENTE LA LEGALIZACIÓN DE LAS MISMAS POR NO HABER SIDO PRESENTADAS. |
RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 483
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 484
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 484-1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 485
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 48
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 58
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 15
RESOLUCION 7002 DE 2001 ART. 5
El inciso 2º del artículo 15 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 5o de la Resolución 7002 de 2001, prescribe:
"Artículo 15. Reconocimiento de mercancías.
...
Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la Sociedad de Intermediación Aduanera, el Usuario Aduanero Permanente o el Usuario Altamente Exportador, detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, de la administración aduanera competente, dentro del día hábil siguiente a la práctica de dicha diligencia, anexando, para tal efecto, copia del Acta de Reconocimiento debidamente diligenciada. En este caso, procederá el reembarque, o la legalización de la mercancía con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar a su aprehensión. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la Aduana.
De conformidad con la norma transcrita, se aprecia con meridiana precisión que si la Sociedad de Intermediación Aduanera con ocasión del reconocimiento de mercancías encuentra inconsistencias relacionadas con la cantidad, mercancías distintas o con mayor peso tratándose de mercancías a granel respecto de las consignadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la declaración de Importación, es imperativo comunicar tal hecho a la autoridad aduanera competente dentro del día hábil siguiente a la práctica de la diligencia, para efectos de que pueda ser reembarcada o legalizada con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, caso en el cual no habrá lugar a su aprehensión.
Contrario sensu, si las inconsistencias no son informadas dentro de dicho lapso, como quiera que dicha omisión equivale a no informar, se entiende que las mercancías no son presentadas a la aduana en el momento de su importación, lo cual se traduce en que la legalización no es viable legalmente por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, esta es una condición sine cuanon para su procedencia.
Así las cosas, ante la comentada omisión y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el mismo hecho, debe procederse a la aprehensión y decomiso de las mercancías de conformidad con el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001.
En conclusión, cuando una Sociedad de Intermediación Aduanera reporta las inconsistencias detectadas en la diligencia de reconocimiento de mercancías con posterioridad al término establecido para ello, no es procedente la legalización de las mismas por no haber sido presentadas.
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| Problema Jurídico | ES PROCEDENTE LA LEGALIZACIÓN DE UNA MERCANCÍA IMPORTADA TEMPORALMENTE A LARGO PLAZO POR INCUMPLIMIENTO EN LA TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DENTRO DEL PLAZO ESTIPULADO PARA EL EFECTO, A PESAR DE QUE SE ESTÁ LLEVANDO A CABO UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN DONDE SE ESTA DISCUTIENDO EL VALOR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS QUE SE DEBIERON CANCELAR POR DICHA IMPORTACIÓN. |
| Tesis Jurídica | SI SE ESTÁ LLEVANDO A CABO UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA FORMULAR UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN O DE REVISIÓN DE VALOR, SOLO ES PROCEDENTE ACEPTAR LA LEGALIZACIÓN DE UNA MERCANCÍA IMPORTADA TEMPORALMENTE A LARGO PLAZO POR INCUMPLIMIENTO EN LA TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DENTRO DEL PLAZO ESTIPULADO PARA EL EFECTO CUANDO SE HAYAN DETERMINADO LOS TRIBUTOS ADUANEROS QUE HABÍA LUGAR A PAGAR. |
IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 117
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 118
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 119
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 120
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 121
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 122
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 123
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 124
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 38
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 145
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 482
El artículo 145 del Decreto 2685 de 1999, prescribe:
"Artículo 145. Declaración de Importación temporal de largo plazo.
En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago."
De conformidad con la norma transcrita, es una obligación para el declarante liquidar los tributos aduaneros que se deben pagar con motivo de la importación temporal, así como señalar el término de permanencia de la mercancía en territorio nacional para efecto de distribuir en dicho lapso las cuotas semestrales en las cuales se deben cancelar los tributos aduaneros.
Ahora bien, si en la importación temporal el importador liquida los tributos aduaneros y considera que el bien importado está excluido del pago del IVA o que cumple con presupuestos legales para hacerse merecedor de la exención de dicho tributo, serán solo los derechos de aduana los que deba liquidar y distribuir para su pago durante el tiempo de permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional.
De tal manera que, si la declaración de importación es presentada y aceptada de conformidad con lo indicado por los artículos 117 y s.s del Decreto 2685 de 1999, y sobre esta se autoriza el levante de la mercancía, ante la eventual duda por parte de la administración sobre el valor de los tributos aduaneros liquidados y pagados por la importación, nada le impide adelantar una liquidación oficial de corrección o de revisión del valor al cabo de la cual podrá ordenar la corrección de la declaración inicial para que se reliquiden y paguen los tributos aduaneros dejados de cancelar, junto con los intereses a que haya lugar.
De ahí que, hasta que esto no ocurra, es decir, hasta tanto no se establezca plenamente, a través del proceso de liquidación oficial, que el importador, además del arancel, tenía que pagar el IVA, la autoridad aduanera competente, antes de decretar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la garantía otorgada en la importación temporal, deberá establecer con claridad el monto de los tributos aduaneros que había lugar a liquidar y a cancelar en la importación temporal.
Por lo tanto, en el evento que el interesado presente una declaración de legalización para terminar la actuación administrativa adelantada por el incumplimiento de la modalidad de importación temporal, para que proceda el levante, se tendrán en cuenta los siguientes eventos:
1. Si las causales que generan una liquidación de revisión de valor o de corrección sobre la declaración inicial y sobre la de legalización surgen al momento de presentar la declaración de legalización, se surtirá el procedimiento previsto en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, es decir, se abrirá la controversia correspondiente, dependiendo del incumplimiento advertido y se otorgará el levante en las condiciones de la misma disposición.
2. Si las causales que generan una liquidación oficial de revisión de valor o de corrección sobre la declaración inicial surgen antes de la presentación de la declaración de legalización, el levante respecto de esta declaración, queda supeditado a los resultados del proceso administrativo adelantado para formular la liquidación oficial, en consideración que solo a partir de lo que en esta actuación se defina, se tendrá certeza sobre los tributos debidos.
Lo anterior por cuanto, en virtud del principio de eficiencia, corresponde a la Administración efectuar un análisis integral de toda la operación sometida bajo control, a efectos de precisar los incumplimientos y las consecuencias derivadas de los mismos y de esa forma garantizar para la Administración, el recaudo tanto de los tributos como de las sanciones a que haya lugar.
En sentido similar se pronunció este Despacho mediante concepto jurídico 126 de 2002 en cuya interpretación a la tesis del problema jurídico No. 1 precisó:
"Ahora bien, para determinar cual es la oportunidad procesal para presentar la Declaración de Legalización, este Despacho considera que dado que este es un requisito exigido de manera complementaria al de la efectividad de la garantía; por no ser excluyentes, la Declaración de Legalización puede presentarse en cualquier momento. Lo importante es que para dar por terminada la modalidad se acredite el cumplimiento de las obligaciones exigidas como son, el pago de los tributos aduaneros debidos y los intereses de mora, los cuales se pueden acreditar en su totalidad con la Declaración de Legalización caso en el cual no será necesario llegar hasta el final del proceso de efectividad de la garantía, situación que sólo es procedente cuando con la declaración de legalización no se acredita el pago de todo lo debido, so pena de incurrir en otra causal de aprehensión como es la prevista en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la modalidad, por no darla por terminada".
3. Si el importador ya ha presentado una declaración de Legalización y ha obtenido levante, si la liquidación oficial se formuló contra la declaración inicial, con ocasión de los recursos, la administración podrá confirmar la liquidación oficial, si a esto hay lugar, contra la declaración inicial y la declaración de legalización. Si no se ha formulado liquidación oficial, ésta procederá contra la declaración de legalización.
En conclusión, si se está llevando a cabo una actuación administrativa para formular una liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, solo es procedente aceptar la legalización de una mercancía importada temporalmente a largo plazo por incumplimiento en la terminación de la modalidad dentro del plazo estipulado para el efecto cuando se hayan determinado los tributos aduaneros que había lugar a pagar.
De otra parte, frente al interrogante propuesto en el numeral 4º de la consulta en la que pregunta sobre el sentido que debe darse a la frase "por cada infracción", le comento que para cada caso en particular debe analizarse el alcance de dicha expresión, y por lo tanto, se remite para su ilustración el concepto jurídico 134 de 2001, proferido para el caso de la sanción prevista en el numeral 3.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, el cual le puede servir de referente para el análisis de cada situación en particular que se le presente a la administración.