Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 34213 de 2016 DIAN

(Aduanero) - ¿Los activos y-o materiales que no cuentan con declaración de importación, pueden ampararse con el acta de adjud

342132016Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 34213 DE 2016

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 50.133 de 31 de enero de 2017

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

100202208-1246

Bogotá, D. C., 14 de diciembre de 2016

Concepto No.

Área: Aduanera

Doctor

JOSÉ VICENTE VELASCO MELO

Representante Legal Aduanero

Ecopetrol

Carrera 7ª No 37-69 piso 1

Bogotá

Referencia: Radicado número 000287 del 03/08/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TemaAduanas
DescriptoresActa de Adjudicación
Fuentes formales Artículo 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Nacional, artículo 2.3.4.1 del Decreto número 1079 de 2015, artículos 232-1 literal a), 469 literal a), 502 y artículo 504, numeral 7 del Decreto número 390 de 2016.

Problema jurídico:

Los activos y/o materiales que no cuentan con declaración de importación, pueden ampararse con el acta de adjudicación, ¿cómo aplica para vehículos automotores de acuerdo con el artículo 2.3.4.1 del Decreto número 1079 de 2015?

Tesis jurídica:

A partir de la vigencia del numeral 7 del artículo 504 del Decreto número 390 de 2016, el acta de remate o adjudicación o transmisión del derecho de dominio realizado por una entidad de derecho público a favor de una persona jurídica o natural, de vehículos automotores que no cuentan con una declaración de importación, será un documento que amparará dicha mercancía extranjera en el territorio aduanero nacional.

Interpretación jurídica:

El artículo 2.3.4.1 del Decreto número 1079 de 2015, recoge lo previsto en el artículo 1o del Decreto número 2640 de 2002, sobre el trámite de registro de vehículos automotores no registrados de propiedad de las entidades de derecho público rematados o adjudicados, ante la autoridad competente así:

Artículo 2.3.4.1. Registro de vehículos de propiedad de entidades de derecho público rematados o adjudicados. Los vehículos automotores no registrados de propiedad de las entidades de derecho público, rematados o adjudicados, sobre los cuales no exista certificado particular de aduana, declaración de importación, ni factura de compra, podrán ser registrados con el acta de adjudicación en la que conste procedencia y características del vehículo.

La entidad que remata el automotor o que lo adjudica expedirá un acta por cada vehículo, para efectos de su registro.

(Decreto número 2640 de 2002, artículo 1o).

La anterior norma transcrita tiene como fin suplir la declaración de importación con el acta de remate para los efectos del registro de vehículos de propiedad de entidades de derecho público rematados o adjudicados por esta a favor de una persona natural o jurídica.

El Decreto número 1079 de 2015 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en la facultad constitucional otorgada por el artículo 189, numeral 11, con el fin de establecer un Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, y no por la conferida en el numeral 25 del mismo artículo, prevista por la Constitución Nacional, para regular el régimen de aduanas.

Por lo tanto, de derecho resulta colegir que una norma expedida con una facultad legal distinta a la de regular el régimen de aduanas no puede tener la virtud de derogar o desconocer las normas especiales en materia aduanera por cuanto estas prevalecen en su aplicación frente a otras normas, y en el caso que nos ocupa, sobre las normas del sector transporte.

Las normas relativas al régimen de aduanas, han establecido en el literal a) del artículo 232-1 del Decreto número 2685 de 1999 que una mercancía extranjera que no se encuentre amparada por una declaración de importación, es una mercancía no declarada ante la autoridad aduanera. En ese sentido se ha pronunciado la doctrina aduanera vigente en el Concepto número 067 de 2003 de este Despacho, al señalar que: “cuando la legislación aduanera establece que, la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera, se está refiriendo a que no está amparada en una Declaración de Importación o en el documento previsto por la norma para que el declarante indique el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías”.

Consonante con lo anterior, el literal a) del artículo 469 del Decreto número 2685 de 1999 establece que las mercancías extranjeras que no se encuentran en el territorio aduanero nacional, deben estar amparadas por una declaración de régimen aduanero.

A su vez, el artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999 contempla como una de las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía en el régimen de importación, aquella que no se encuentre amparada en una declaración de importación.

Por tal motivo, el Oficio número 015095 de 2015 concluyó que “… cuando una empresa requiera demostrar el ingreso legal de la mercancía o bienes que pretenda comercializar en el territorio nacional y no guarde en sus archivos permanentes copia de la respectiva declaración de importación, deberá recurrir a solicitar fotocopia de las mismas a la entidad que actúo en su momento como agencias de aduanas, o en su defecto, ante la Dirección Seccional de Aduanas ante quien se adelantó el proceso de importación, para lo cual, deberá suministrar los datos requeridos para su ubicación”.

No obstante lo anteriormente expuesto, a partir de la vigencia del numeral 7 del artículo 504 del Decreto número 390 de 2016, el acta de remate o adjudicación o transmisión del derecho de dominio realizado por una entidad de derecho público a favor de una persona jurídica o natural, de vehículos automotores que no cuentan con una declaración de importación, servirá de documento que amparará dicha mercancía extranjera en el territorio aduanero nacional. Se advierte que la norma en cuestión del Decreto número 390 de 2016, aún no ha entrado en vigencia.

De la anterior norma se desprende que no aplicaría para activos o materiales extranjeros distintos a vehículos automotores, que no cuentan con declaración de importación y son subastados por las entidades públicas. En ese evento, solo la declaración de importación sería el documento aduanero que ampararía tales mercancías.

Con todo lo expuesto, resulta necesario revocar el Oficio número 5980 de 2015 en el que se concluyó que si bien el acta de remate suple para los efectos de registro ante la autoridad competente, deberá “... ser presentada ante las autoridades cuando se exija para algún tipo de verificación aduanera y las demás circunstancias como la ausencia de certificado de particular de aduana, declaración de importación o factura de compra…”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ.

Fuentes formales

Artículo 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Nacional, artículo 2.3.4.1 del Decreto número 1079 de 2015, artículos 232-1 literal a), 469 literal a), 502 y artículo 504, numeral 7 del Decreto número 390 de 2016.

Descriptores

Acta de Adjudicación