Oficio 4765 de 2017 DIAN
(Tributario) La Ley 21 de 1982 facultó al Ministerio de Educación Nacional para recaudar la contribución parafiscal correspon
Texto del documento
OFICIO 4765 DE 2017
(febrero 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-000149
Ref: Radicado 040976 del 24/11/2016
Cordial saludo.
Plantea usted que la Ley 21 de 1982 facultó al Ministerio de Educación Nacional para recaudar la contribución parafiscal correspondiente al 1% de las nóminas de las entidades obligadas, con destino a las "Escuelas Industriales e Institutos Técnicos", señalando que algunos de los contribuyentes de esta obligación incumplen con el pago dentro de las fechas legalmente establecidas, lo que conduce al cobro de intereses moratorios.
Presenta a continuación las normas que en el tiempo han regulado los intereses moratorios, entre ellas el artículo 9 de la Ley 68 de 1923, el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, que en materia de intereses remite para el efecto al Estatuto Tributario y en el artículo 12 modifica el artículo 635 ibídem y, finalmente el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012.
Se refiere también a la Circular 000003 de 2013 a través de la cual el director de la DIAN da instrucciones sobre el procedimiento a seguir para el cálculo de los intereses moratorios y se aclara que las obligaciones pendientes de pago al 26 de diciembre se liquidarán de conformidad con el procedimiento descrito en la misma.
Manifiesta usted que esta es una circular de orden interno que no va dirigida a las entidades que aplican la Ley 1607 de 2012. Así las cosas, solicita se indique la interpretación que debe dársele a esta norma para efectos de los intereses de mora del aporte parafiscal de que trata la Ley 21 de 1982 y que actualmente cobra el Ministerio de Educación Nacional, preguntando:
Teniendo en cuenta que el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012 determinó que las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital sin incorporar los intereses de mora generados antes de entrar en vigencia la Ley 1607 de 2012, esto debe entenderse: de acuerdo con lo establecido en la Ley 1066 de 2006 o conforme a la Ley 1607 de 2012?
En atención a su solicitud, es necesario precisar en primer lugar que, el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, que establece las funciones de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, dispone:
"Son funciones de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes:
1. Actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia aduanera, tributaria, de control cambiario, de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, disciplinario, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa, en lo de competencia de la Entidad.
2. Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera, de control cambiario y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, en lo de competencia de la DIAN.
3. Absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y las de carácter administrativo.
/…/” (Subrayado fuera de texto)
Acorde con la Ley 21 de 1982, es competencia del Ministerio de Educación Nacional recaudar la contribución parafiscal correspondiente al 1% de las nóminas de las entidades obligadas, con destino a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, establece:
“ARTÍCULO 3o. INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES. A partir de la vigencia de la presente lev, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.
Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarías dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
/.../” (Subrayado fuera de texto)
Es decir, que a través de la norma en cita, el legislador señala la forma de liquidar los intereses moratorios cuando se incumplan, entre otras, las obligaciones a favor de las entidades públicas generadas en impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales, unificando para las mismas, como tasa de interés moratorio aplicable la indicada en el Estatuto Tributario Nacional.
En este contexto, debe ser claro que si bien de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1066 del año 2006, entre otras obligaciones, a las contribuciones parafiscales aplican los intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario, ello no significa que corresponda a la DIAN interpretar estas normas en relación con asuntos que no son de su competencia como sería el caso de la contribución parafiscal correspondiente al 1% de las nóminas de las entidades obligadas, con destino a las "Escuelas Industriales e Institutos Técnicos". En efecto, según se establece en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, las facultades de interpretación de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina se limitan a los impuestos de orden nacional que administra la DIAN.
Al respecto debe tenerse presente, que acorde con el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008 a la DIAN le compete:
“/.../
La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición.
/.../
Le compete actuar como autoridad doctrinaría y estadística en materia tributaria, aduanera y de control de cambios, en relación con los asuntos de su competencia.
/.../” (Subrayado fuera de texto)
Sin perjuicio de lo anterior y a título informativo se observa que:
De acuerdo con la modificación efectuada al artículo 635 del Estatuto Tributario por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, para efectos de la liquidación de intereses de mora aplicaba la fórmula de interés compuesto para el respectivo mes de mora. El artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, modificó esta disposición en el siguiente sentido:
"ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales." (Subrayado fuera de texto)
Esta norma establece la tasa de interés moratorio procedente y su determinación, señalando en forma expresa, que aplica sobre saldos insolutos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
En relación con la norma en cita, se observa que, en la Ponencia para segundo debate en Plenaria de Cámara de Representantes sobre el proyecto de ley “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, se fundamentó la necesidad de cambiar el cálculo de los intereses moratorios, con los siguientes argumentos:
“La forma de liquidar intereses de mora para las obligaciones a favor del Estado ha sufrido históricamente diferentes cambios, buscando fórmulas que permitan al deudor cumplir con sus obligaciones y al mismo tiempo al Estado mantener el poder adquisitivo del dinero y recibir en alguna medida el resarcimiento por la mora en el pago.
Es en este contexto que se hace la nueva propuesta que pretende hacer más fácil el cálculo de los intereses por parte de los deudores al no tener que realizar operaciones financieras complejas sino únicamente operaciones matemáticas simples como es tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera, vigente en la fecha en que se pretende realizar el pago y dividirla en 365 días que tiene el año o 366 sí es bisiesto y el factor obtenido, multiplicarlo por el valor insoluto de la obligación y este resultado por el número de días de mora que tenga el saldo insoluto desde la fecha de exigibilidad de la misma, obedeciendo a la aplicación de la siguiente fórmula:
(K x T x t). Donde:
K: valor insoluto de la obligación
T: factor de la tasa de interés (tasa de usura dividida en 365 o 366 según el caso)
t: número de días de mora desde la exigibilidad.
La propuesta también pretende que al aplicar la tasa de usura vigente al momento del pago el Estado reciba la justa remuneración por el dinero dejado de recibir en tiempo y el deudor no tenga cargas excesivas con tasas que no reflejan las tasas vigentes en la economía del país, facilitando que sus estados financieros también reflejen esa realidad.
Es importante recordar que esta tasa de interés propuesta se aplica en concordancia con lo establecido en el artículo 804 del ET, respecto en la forma de imputación del pago, lo que justifica que los intereses siempre se liquiden sobre saldos desde la fecha de la exigibilidad de la obligación". (Subrayado fuera de texto)
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la DIAN expidió la Circular Externa 000003 de 2013, por la cual señala el procedimiento para el cálculo de intereses moratorios, dirigida a directivos y funcionarios de la entidad y a Usuarios Externos. Así mismo, es de anotar que en su oportunidad a través de la Circular 069 de 2006 la DIAN fijó el alcance de las modificaciones Introducidas por la Ley 1066 del mismo año.
Respecto a la Circular 69 de 2006 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por ejemplo, en Sentencia del 5 de octubre de 2016, siendo demandado el Distrito Capital en un asunto de devoluciones y retenciones ICA - períodos 5 y 6 de 2004 y 1 a 6 de 2005 y 9 de 2006, Expediente 20531, en concreto, sobre el tema de intereses moratorios y las modificaciones introducidas por la Ley 1066 de 2006 a los artículos 634, 635 y 804 del Estatuto Tributario, se remite a aquélla manifestando que: “...la Circular 69 de 11 de agosto de 2006 (Por la cual se imparten instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera) es; “aplicable a los tributos administrados por la DIAN y a los tributos distritales, pues dicha Circular permite la debida aplicación de la Ley 1066 de 2006, que, a su vez, modificó el Estatuto Tributario Nacional...”
Con este referente, se observa que a través de la Circular Externa 000003 de 2013, entre otros aspectos, la DIAN señala la fórmula para la aplicación de los intereses de mora, retomando, como puede verificarse en su texto, la fórmula que en su momento se presentó en la ponencia para segundo debate del respectivo proyecto de ley, que se cita en párrafos anteriores. Adicionalmente, la Circular 000003 señala que:
“Para el cálculo de los intereses moratorios, se tiene en cuenta los días en mora de la obligación desde la fecha de exigibilidad y las diferentes tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, durante el tiempo de la mora. Cuando se hayan efectuado abonos a la obligación, el cálculo se realiza sobre el saldo insoluto de capital desde la exigibilidad, observando las diferentes tasas certificadas durante el tiempo de mora
Sin embargo, si la fecha de exigibilidad de la obligación es anterior a la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, el cálculo del interés se debe realizar hasta esa fecha de acuerdo con lo establecido en la Circular No. 69 de 2006 “hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es al 20.63% realizando u corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha”.
Los pagos o compensaciones efectuadas antes de la vigencia de la ley 1607 de diciembre 26 de 2012, por hallarse debidamente liquidaos no serán objeto de modificación alguna. Las obligaciones pendientes de pago al 26 de diciembre de 2012 se liquidarán de conformidad con el procedimiento establecido en la citada fórmula."
Por último, cabe mencionar que a través del artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, se modificó el primer inciso del artículo 635 del Estatuto Tributario, adicionando el texto del mismo en la parte que se subraya en la siguiente transcripción:
“ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo,_menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web". (Resaltado fuera de texto)
En los anteriores términos atendemos su solicitud.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina