Concepto 213 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Tiene la división de fiscalización aduanera, facultad para ordenar y practicar pruebas? ¿De acuerdo con las comp
Problema jurídico
¿TIENE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA, FACULTAD PARA ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS?
Tesis jurídica
LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA, SI TIENE FACULTAD PARA ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 213 DE 2001
(Octubre 19)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿TIENE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA, FACULTAD PARA ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS? |
| Tesis Jurídica | LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA, SI TIENE FACULTAD PARA ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. |
FISCALIZACION ADUANERA
PRUEBAS
RESOLUCION 5632 DE 1999 ART 69
La Resolución 5632 de 1999 por medio de la cual se distribuyen funciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su artículo 69 establece las facultades de la División de Fiscalización Aduanera. Dicho artículo fue modificado y adicionado por la Resolución 5306 de 2000, la cual en su artículo 1 establece:
Artículo 1o: Adicionar el artículo 69 de la Resolución 5632 de junio 19 de 1999, con el siguiente literal:
q) Ordenar la práctica de las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos tanto en la etapa de investigación previa como en las demás que se originen con ocasión de la respuesta al requerimiento especial" (se subraya)
En virtud de la anterior norma, se establece claramente que la División de Fiscalización Aduanera si es competente para practicar pruebas tanto en la etapa instructiva, como en la etapa posterior al requerimiento especial.
Por ello y de acuerdo al argumento expuesto en la respectiva consulta, se puede concluir que no existe violación al debido proceso cuando la mencionada División además de proferir el requerimiento especial aduanero, ordena la practica de pruebas, por cuanto en virtud de la ley se encuentra debidamente facultada para ello.
| Unidad Informática de Doctrina | |
Area del Derecho | CONCEPTO 213 DE 2001 OCTUBRE 19 |
| Aduanero | |
Aduanas
| Problema Jurídico | ¿ES COMPETENTE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, PARA PROFERIR Y DECRETAR PRUEBAS CON EL FIN DE PODER DECIDIR DE FONDO? |
| Tesis Jurídica | NO ES COMPETENTE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, PARA PROFERIR Y DECRETAR PRUEBAS CON EL FIN DE PODER DECIDIR DE FONDO. |
DIVISION DE LIQUIDACION - COMPETENCIA
RESOLUCION 5632 DE 1999 ART 70
RESOLUCION 5306 DE 2000 ART. 2
La Resolución 5632 de 1999, por la cual se distribuyen funciones en la DIAN, en su artículo 70 otorga funciones a la División de Liquidación. Dicho artículo en su literal a) establece lo siguiente:
"a) Proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias aduaneras y sanciones cambiadas, así como la aplicación y liquidación de las sanciones cuya competencia no esté asignada a otra dependencia, de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas vigentes;"
Posteriormente, dicho literal fue modificado por el artículo 2 de la Resolución 5306 de 2000, el cual textualmente estableció:
Artículo 2o: Modificar el literal a) del artículo 70 de la Resolución 5632 de junio 19 de 1999, el cual quedará así:
"a) Recibir los expedientes de las divisiones de fiscalización aduanera y tributaria, a efecto de cumplir con el trámite propio de expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la determinación de las obligaciones tributarias, aduaneras y sanciones cambiarias; adicionalmente, archivar los expedientes, ordenar el decomiso, la continuación de trámite o la devolución de mercancía, siempre y cuando esta competencia no esté asignada a otra dependencia y de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas vigentes." (se subraya)
De la modificación del anterior literal, así como de lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 5306 de 2000, se deduce claramente que la facultad de practicar pruebas en la etapa posterior a la del requerimiento especial, quedó en cabeza da las divisiones de fiscalización de las administraciones aduaneras, y no en las divisiones de liquidación, las cuales en virtud de dicha norma que les otorga competencias, solo se encuentran facultadas en este aspecto, para recibir los expedientes de las divisiones de fiscalización y proferir el respectivo acto que decida de fondo sobre las determinación de las obligaciones aduaneras.
De las normas enunciadas se concluye que la División de Liquidación no es competente para proferir y decretar pruebas con el fin de poder decidir de fondo.
| Unidad Informática de Doctrina | |
| Area del Derecho | CONCEPTO 213 DE 2001 OCTUBRE 19 |
Aduanero | |
Aduanas | |
Problema Jurídico | ¿DE ACUERDO CON LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS A LAS DIVISIONES DE FISCALIZACIÓN Y JURÍDICA, EL TÉRMINO PROBATORIO QUE TIENEN SUSPENDE EL TÉRMINO PARA PROFERIR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FONDO? |
Tesis Jurídica | EL TÉRMINO PROBATORIO QUE TIENE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN NO SUSPENDE EL TÉRMINO PARA PROFERIR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FONDO. POR SU PARTE, EL TÉRMINO PROBATORIO QUE TIENE LA DIVISIÓN JURÍDICA SI SUSPENDE EL TÉRMINO QUE ÉSTA TIENE PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. |
TERMINOS ADUANEROS - DEFINICIONES
LEY 153 DE 1987 ART 8
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 511
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 512
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 515
En cuanto al término probatorio que tienen las Divisiones Jurídicas de las diferentes administraciones es del caso manifestar:
El capitulo XIV del Decreto 2685 de 1999 dispuso el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la Definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales.
En el desarrollo del procedimiento comentado, los artículos pertinentes del Decreto 2685 de 1999 estipularon los términos que debe tener en cuenta la Administración para proferir los actos administrativos preparatorios, de trámite o definitivos, y los que debe tener en cuenta el interesado para ejercer su derecho de defensa, estatuyendo como consecuencia a cargo de la Administración y por el incumplimiento de los términos previstos para proferir los actos administrativos de fondo, el silencio administrativo positivo.
Los actos administrativos de fondo son aquellos que deciden la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial, o el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida.
Tratándose de la expedición de estos actos, el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 prevé el término de 30 días para proferirlos, los cuales se contabilizan a partir de dos eventos como son:
1. A partir del recibo de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas.
2. Una vez vencido el término de traslado, siempre que se presenten las siguientes situaciones:
- Que no se hubiere recibido respuesta al Requerimiento especial aduanero.
- Que se hubiere recibido respuesta al requerimiento especial aduanero pero no se solicitaron pruebas.
- Que se hubiere recibido respuesta al requerimiento especial aduanero pero se denegaron las pruebas solicitadas.
Respecto del primer evento, es menester tener en cuenta que la norma prevé dos sucesos como son la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y la práctica de pruebas, luego para contabilizar el término de los treinta días no debe tomarse el primero aisladamente pues debe conjugarse con el segundo, de tal manera que el término realmente empieza a contabilizarse una vez se practican las pruebas correspondientes.
No podría ser de otra manera pues de lo contrario la normatividad aduanera incurriría en contradicción al prever por un lado, el término de 30 días para resolver, y por otro, el termino de 30 o 50 días según el caso, para practicar pruebas sin que con tal diligencia se suspenda el término para decidir de fondo como si se previó para cuando haya que decidir el recurso de reconsideración, por lo que se concluye que lo que quiso el legislador es que el término de 30 días para expedir el acto administrativo de fondo, en el primer evento analizado, se cuente una vez se hayan practicado las pruebas.
Respecto del segundo evento, es claro que el término de 30 días se cuenta a partir del vencimiento del traslado, siempre y cuando ocurran las situaciones enunciadas por el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, es pertinente aclarar que cuando es únicamente la Administración la que ordena practicar pruebas, la contabilización del término de 30 días para decidir de fondo se rige conforme a la primera regla prevista en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 anteriormente explicada, es decir, se contaría a partir de la práctica de las pruebas.
Por lo expuesto, se concluye que el término probatorio que tiene la División de Fiscalización no suspende el término para proferir el acto administrativo de fondo, toda vez que el plazo de los treinta (30) días que tiene la División de Liquidación para expedirlo, se cuenta una vez recibido el requerimiento especial aduanero y practicadas las pruebas, o en su defecto, una vez vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas por parte de la División de Fiscalización, o en su defecto, una vez vencido el término de trasladó.
Ahora bien, en cuanto al término que tienen las Divisiones Jurídicas para resolver el recurso de reconsideración, el parágrafo del artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 dispone:
"...PARAGRAFO. El término para resolver el recurso de reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar." (negrilla fuera de texto)
El término probatorio a que se refiere la norma transcrita es el contenido en el artículo 511 ibídem y que es de treinta (30) días si las pruebas se practican en el país, o de cincuenta (50) días si se practican en el exterior.
La aplicación de ésta norma se justifica en razón a ser una disposición especial que prima frente a la general (C.C.A.) y por aplicación del principio de interpretación analógica para normas de carácter procedimental, establecido en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
Por lo expuesto se concluye que el término probatorio que tiene la División Jurídica si suspende el término que ésta tiene para resolver el recurso de reconsideración.
| Unidad Informática de Doctrina | |
| Area del Derecho | CONCEPTO 213 DE 2001 OCTUBRE 19 |
| Aduanero | |
Aduanas
Problema Jurídico | ¿DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000, SIN LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR EL ARTÍCULO 34 DE LA RESOLUCIÓN 7002 DEL 9 DE AGOSTO DE 2001, CUAL ERA LA DIVISIÓN COMPETENTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS PARA PROFERIR LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA DECLARAR LA IMPORTACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE? |
| Tesis Jurídica | LA DIVISIÓN DE SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS ERA LA COMPETENTE PARA PROFERIR LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA DECLARAR LA IMPORTACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. |
IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE
DIVISION DE COMERCIO EXTERIOR - COMPETENCIA
RESOLUCION 5632 DEN 1999 ART 72
DECRETO 1265 DE 1999 ART. 25
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 108
El Decreto 1265 de julio 13 de 1999, por medio del cual se organiza internamente la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece en su artículo 25 numeral 5, que compete a la Subdirección de Comercio exterior, " revisar, estudiar y decidir las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación que presenten los depósitos, las sociedades de intermediación aduanera, los transportadores, los usuarios aduaneros permanentes, auxiliares de la función aduanera y demás usuarios;"
Por su parte la Resolución 5632 de 1999, por la cual se distribuyen funciones en la DIAN, en su artículo 72 establece que compete a la División de Servicio al Comercio Exterior, entre otras funciones, las siguientes;
". a) Aplicar las normas relativas a los regímenes aduaneros para garantizar que las operaciones aduaneras dentro de su jurisdicción, se cumplan en los términos y condiciones previstos por la ley...
......
.g) Expedir; de acuerdo a las delegaciones pertinentes, las autorizaciones, inscripciones y licencias, conforme a las competencias legales, para adelantar actividades en materia aduanera que se encuentren bajo control y vigilancia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;..." (se subraya)
Por su parte, el artículo 108 de la Resolución 4240 de 2000 establece que la Administración Aduanera mediante Resolución motivada autorizará a las industrias de su jurisdicción, para declarar la importación de mercancías bajo la modalidad de transformación o ensamble.
De las citadas normas se advierte que, según lo establecido en el Decreto 1265 de 1999, en concordancia con las Resoluciones 5632 de 1999 y 4240 de 2000, la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas, era la competente para proferir la Resolución que autoriza declarar la importación bajo la modalidad de transformación o ensamble.
| Unidad Informática de Doctrina | |
Area del Derecho | CONCEPTO 213 DE 2001 OCTUBRE 19 |
| Aduanero | |
Aduanas
| Problema Jurídico | ¿TENIENDO EN CUENTA QUE EL ARTÍCULO 116 DEL DECRETO 2685 DE 1999 NO CONSAGRA DENTRO DE LAS MODALIDADES DE IMPORTACIÓN, LA IMPORTACIÓN TEMPORAL AL AMPARO DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, EN QUE MODALIDAD DEBE INCLUIRSE? |
Tesis Jurídica | LA IMPORTACIÓN TEMPORAL AL AMPARO DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, DEBERÁ DILIGENCIARSE BAJO LOS CÓDIGOS S132, S232 Y S332. |
IMPORTACION TEMPORAL
DECRETO 2685 DE 1999
Al respecto es del caso manifestar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, diseñó la Cartilla para orientar el diligenciamiento de la Declaración de Importación, con base en el Decreto 2685 de 1999.
Al respecto, dicha cartilla dentro del numeral VI sobre importación temporal para reexportación en el mismo Estado, establece los códigos S132, S232 y S332 para la importación temporal en desarrollo de los Programas Especiales de Exportación, luego ésta es la modalidad dentro de la cual deben declararse las mercancías que vengan por los programas especiales de exportación.
Unidad Informática de Doctrina | |
Area del Derecho | CONCEPTO 213 DE 2001 OCTUBRE 19 |
| Aduanero | |
Aduanas
| Problema Jurídico | ¿ES PERTINENTE QUE EL DECLARANTE PUEDA MODIFICAR PARCIALMENTE LA MODALIDAD DE EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO A EXPORTACIÓN DEFINITIVA? |
| Tesis Jurídica | ES PERTINENTE QUE EL DECLARANTE PUEDA MODIFICAR PARCIALMENTE LA MODALIDAD DE EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO A EXPORTACIÓN DEFINITIVA. |
EXPORTACION TEMPORAL PARA LA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
EXPORTACION DEFINITIVA DE MERCANCIAS
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 301
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 225
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 271
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 308
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 310
Al respecto es procedente manifestar que según el artículo 301 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, puede finalizar, si dentro del plazo para la misma, se presenta uno de los siguientes eventos:
a) Reimportación en el mismo estado
b) Exportación definitiva, o
c) Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana.
Por su parte, el artículo 225 de la Resolución 4240 de 2000 establece que a la Declaración de Exportación Definitiva de las modalidades del régimen de exportación contemplados en el Título VII de la misma, se les aplicará el procedimiento establecido para la modalidad de exportación definitiva tramitada como embarque único con datos definitivos, con las excepciones que se señalen para cada una de ellas;
El artículo 271 ibídem establece que la modalidad de exportación temporal se terminará; entre otros eventos, por la exportación definitiva, cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, presente una modificación de la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, surtiéndose el trámite previsto en el Capitulo XIX del presente Título, en la administración aduanera por la cual se realizó la exportación.
A su vez el articulo 308 establece que la modificación de la declaración solo procederá para el cambio de modalidad de exportación temporal a exportación definitiva, en los siguientes eventos:
a) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
b) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
c) Exportación temporal realizada por viajeros.
Al no establecer el legislador dentro de las normas en cuestión, que la exportación definitiva deba efectuarse en su totalidad, la misma podría efectuarse en forma parcial.
Al respecto, el artículo 310 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que el declarante presentará la modificación de la declaración ante la administración aduanera en la cual se hubiere diligenciado la declaración de exportación temporal a través del sistema informático aduanero o el funcionario competente, en donde se verificará la correspondencia de los datos entre la declaración de exportación temporal y la declaración de exportación definitiva.
De las normas expuestas se concluye que, el declarante sí puede modificar parcialmente la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado a exportación definitiva.
| Unidad Informática de Doctrina | |
| Area del Derecho | CONCEPTO 213 DE 2001 OCTUBRE 19 |
| Aduanero | |
Aduanas
| Problema Jurídico | ¿EN LA MODALIDAD DE EXPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES DONDE EXISTE UNA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN SIMPLIFICADA, UNA VEZ CULMINADO EL PROCESO, CUALES SON LOS DOCUMENTOS SOPORTE PARA EFECTOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS? |
| Tesis Jurídica | EN LA MODALIDAD DE EXPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES, LOS DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN BAJO ESTA MODALIDAD, LO CONSTITUYEN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE, EL MANIFIESTO EXPRESO Y LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LOS VISTOS BUENOS O AUTORIZACIONES; Y PARA EFECTOS CAMBIARIOS, LA DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN, EL MANIFIESTO EXPRESO Y/O LA FACTURA O COMPROBANTE QUE EXPIDA LA EMPRESA TRANSPORTADORA. |
TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-04
CIRCULAR DCIN-31 DE JUNIO 6 DE 2000
CIRCULAR 220 DE 200
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 313
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 314
RESOLUCION 0362 DE 1996
De conformidad con los artículos 313 y 314 del Decreto 2685 de 1999, los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán presentar a la Aduana una Declaración Simplificada de Exportación acompañada de los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Así mismo establecen, que los envíos de correspondencia y los paquetes postales se exceptúan de dicha obligación y se podrán reembarcar con la sola presentación del Manifiesto Expreso. Con base en lo anterior, se concluye que tales documentos se constituyen en soporte de la mencionada modalidad de exportación.
De otra parte y en cuanto a los documentos soportes para efectos cambiarios frente a la mercancía enviada al exterior por tráfico postal y envíos urgentes, teniendo en cuenta que la mayoría de las veces no se expide un DEX, documento que es indispensable para el respectivo reintegro de las divisas, es del caso informarle que el Banco de la República expidió el 5 de enero de 2001 la Circular Reglamentaria Externa DCIN-04, la cual modificó la Circular DCIN -31 de junio 6 de 2000 y estableció en su numeral 4 sobre Exportación de Bienes, que para el reintegro de exportaciones bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se deberá utilizar la Declaración de Cambio, Formulario No. 2 "Por exportación de bienes" y dejar constancia en la casilla de observaciones, que el envío de la mercancía se efectuó bajo dicha modalidad. Con base en lo anterior, se deberá anexar a la respectiva Declaración de Cambio, la factura o comprobante que expida la empresa transportadora como constancia del envío. (se subraya)
Finalmente y respecto a su interrogante sobre cual es la disposición aplicable en materia de descripción de mercancía; sí la Resolución 362 de 1996 o la Circular 220 de 2000, es del caso manifestarle que dicha inquietud queda resuelta mediante el Concepto 52 de marzo 30 de 2000, del cual por constituir doctrina oficial al respecto, me permito anexar para su conocimiento.