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Concepto 57592 de 2014 DIAN

(Aduanero) Aplicación del Concepto No. 006 de 2004 Problema Jurídico 4, el Oficio 053401 de 2011 y la Resolución 00281 del 17

575922014Aduanero
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CONCEPTO 57592 DE 2014

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 – 1221

Señor

JOSE MANUEL PADILLA SALCEDO

Abogado

Calle 75 B No. 71 – 73

Barranquilla - Atlántico

Ref: Solicitud radicado número 48424 del 31/07/2014 y 48426 del 31/07/2014

Atento saludo Señor Padilla Salcedo:

Con el escrito de la referencia, solicita la intervención de este Despacho, se expida un pronunciamiento expreso sobre la aplicación del Concepto No. 006 de 2004 Problema Jurídico 4, el Oficio 53401 de 2011 y la Resolución 0281 del 17 de diciembre de 2013 en los casos de los usuarios REFRINORTE S.A.S. y DOLLAR KING S.A.S.

Sobre el particular me permito informarle que el procedimiento de definición de la situación jurídica de las mercancías de encuentra reglado por el Decreto 2685 de 1999 en los artículos 504 (Acta de Aprehensión), 505 (Reconocimiento y avaluó), 505-1 (Documento de Objeción a la aprehensión), 506 (Entrega de la mercancía), 512 (Acto Administrativo que decide de fondo) y 515 (Recurso de Reconsideración). De igual forma, el Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones Reglamentarias 007, 008, 009 y 011 de 2008 distribuyen la competencia dentro de la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales para adelantar el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías.

Dentro de este contexto escapa a las competencias de la Dirección de Gestión Jurídica a través de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina previstas en el artículo 20 de Decreto 4048 de 2009, tramitar resolver o dirimir las controversias que se presenten entre los particulares y las diferentes dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En efecto, señala el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 que corresponden a la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina:

“ARTÍCULO 20. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes:

1. Actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia aduanera, tributaria, do control cambiario, de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, disciplinaria, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa, en lo de competencia de la Entidad.

2. Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera de control cambiario y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas de nivel nacional, en lo de competencia de la DIAN.

3. Absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y las de carácter administrativo.

4. Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación para la entidad de las normas de personal, presupuestales y de contratación administrativa; y absolver en forma general, las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, presupuestal, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la DIAN (…)”

Como se manifestó en el Oficio 41788 del 16 de julio de 2014, el alcance del numeral 15 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012, no convierte los derechos de los particulares en instancia jurídica para resolver las controversias que susciten entre los particulares y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y mucho menos en un recuso de la vía gubernativa para entrar a revisar, modificar o revocar las decisiones que han tomado las diferentes Direcciones Seccionales, ya que como se manifestó de manera precedente el procedimiento para la definición dela situación jurídica de las mercancías se encuentra reglado y es obligación de carácter constitucional de los funcionarios públicos ejercer sus competencias dentro del marco establecido en la Ley.

En el evento que los usuarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no compartan las decisiones adoptadas por la Entidad en sus diversos procedimientos pueden acudir a las acciones contenciosas administrativas previstas en la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien sobre la inquietud que plantea el consultante con los plazos que tiene el importador para acreditar los documentos que soportan la operación, me permito manifestarle que contrario a lo manifestado en su escrito la doctrina de esta Entidad ha sido clara en expresar.

“La inquietud surge frente a la facultad tanto de modo como de tiempo y lugar que tiene el importador para acudir ante la autoridad aduanera con el propósito de justificar las inconsistencias subsanables del manifiesto de carga, respecto de la descripción genérica de la mercancía, mediante los documentos soporte de la operación comercial.

En primer lugar, es pertinente recordar uno de los principios orientadores del a función aduanera contenidos en el literal b) del artículo segundo del Decreto 2685 de 1999:

“Principio de justicia. Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación delas disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que las misma ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías si el cumplimiento delas normas aduaneras.”

Es dentro del principio citado y en su desarrollo que debe entenderse otorgada a la facultad al importador para justificar las inconsistencias en el manifiesto de carga internacional en el modo de transporte marítimo en asuntos relativos a los informes de inconsistencias y a la justificación de excesos y faltantes.

Es verdad sabida que la normativa aduanera vigente sólo contempla la actuación del trasportador en el modo de trasporte aéreo y del transportador y agente de carga internacional en el modo de transporte marítimo en asuntos relativos a los informes de inconsistencias y a la justificación de excesos y faltantes.

Sin embargo, la norma no prohíbe que el importador pueda acudir ante la autoridad aduanera a justificar las inconsistencias que afectan su mercancía cuando se entere de la situación, razón por la cual la autoridad aduanera debe permitir su actuación.

Ahora bien, se pregunta sobre cuál es el momento en que puede el importador justificar las inconsistencias si el transportador tiene unos plazos máximos para tal fin que no pueden ser soslayados por la autoridad aduanera.

Al respecto, este Despacho precisa que los términos previstos para la justificación de las inconsistencias al transportador son los mismos a otorgar al importador, toda vez que no existe justificación ni tratamiento normativo que contemple un tratamiento especial en materia de términos para el importador en estos casos.

Ahora bien, toda vez que el Decreto 2685 de 1999, establece en el artículo 502 como causales de aprehensión y decomiso de mercancías entre otras las contempladas en los numerales 1.4 y 1.5 relativas a la falta de información por parte del trasportador o el agente de carga internacional, según el caso, acerca delas insonsistencias detectadas y a la ausencia de justificación de tales inconsistencias, es posible que el importador se entere de la situación una vez la mercancía haya sido objeto de aprehensión por parte de la autoridad aduanera, razón por la cual se le debe otorgar al importador la posibilidad consagrada en el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por el artículo 436 de la Resolución 4240 de 2000, según los cuales, procede la entrega de la mercancía en cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, y si esta se hubiere aprehendido dentro de un proceso de importación, en la resolución que ordena la entrega, deberá ordenarse al continuación del trámite y restituirse el término para obtener el levante, teniendo en cuenta los términos previstos en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.” Concepto 004 de 2004. Negrilla fuera de texto.

Finalmente sobre la corrección de errores en el manifiesto de carga esta Oficina ha sido enfática en señalar que:

-  Nótese como la legislación aduanera en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999. La que establece la posibilidad de corregir la información reportada en el manifiesto de carga y en los documentos de trasporte de la siguiente manera:

“(…) El trasportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir los errores de transcripción que correspondan a la información entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de trasporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan las operación comercial. (…)

En igual sentido la Resolución 4240 de 2000 señala:

“ARTÍCULO 66. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCAIS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

(…)

El informe de descargue e inconsistencias deberá relacionar la cantidad de bultos y peso totalmente descargado de la carga por cada documento de transporte o documento consolidador de carga, el número del manifiesto de carga, los números de los documentos de transporte, los sobrantes o faltantes en número de bultos y exceso o defecto en peso para el caso de las mercancías a granel así como los números de los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga. (…)

PARÁGRAFO 1. < Parágrafo modificado por el artículo 1o de la Resolución 281 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los errores de identificación de la mercancías en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, podrán corregirse por el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, a más tardar antes de presentarse la planilla de envió o antes de e las normas que se citan la expedición de la plantilla de recepción en los eventos consagrados en el artículo 74 1430 <sic, es 74> de la presente resolución, en los que se exceptúa de la obligación de presentar la planilla de envió.

Cuando los errores cometidos en la entrega de la información se refieran al consignatario, o correspondan a errores de transcripción o transposición de dígitos en la identificación del manifiesto de carga o en los documentos de transporte, podrán corregirse a más tardar antes de presentarse la declaración de importación, en la forma prevista en el inciso anterior. Para este evento, el transportador o el agente de carga internacional deberá presentar solicitud escrita ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la División de Gestión de Control de Carga o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar habilitado por donde ingresa la carga, anexando como soporte el original del documento de transporte o del manifiesto de carga, así como los documentos que soportan la operación comercial.

En todo caso lo errores se corregirán siempre y cuando la autoridad aduanera pueda verificar con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, en el manifiesto de carga o en los documentos de transporte y en los documentos que soportan la operación comercial que los errores u omisiones cometidos por el transportador o el agente de carga internacional, no conllevan amparar mercancías diferentes, sin perjuicio del aplicación de las sanciones a que haya lugar(…)”

- Las normas del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 solamente condicionan la posibilidad de corregir los errores en la identificación de la mercancía, ya sea errores de transcripción o transposición de dígitos, cuando los mismos sean susceptibles de verificar y comprobarse con los documentos que soportan la operación comercial.

- Cuando la normativa señala que se pueden corregir los errores de transcripción o de transposición de dígitos, está incluyendo todas aquellas inconsistencias en la descripción de las mercancías que son verificables, demostrables y comprobables ante la autoridad aduanera. Por esta razón el Concepto 0023 señaló: “dedo que lo que le interesa a la DIAN es tener claridad en la operación comercial que da lugar a la importación, siendo por lo tanto importante que las consistencias se presentan no solo en el ámbito documental sino también real”; En el Oficio 9407 de 2009 manifiesto: “Así las cosas, al tenor del pronunciamiento doctrinal transcrito es clara la improcedencia de la aprehensión cuando en desarrollo del conocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera se encuentra que esta no fue descrita correctamente en los documentos de viaje o describen una diferente, si con ocasión de la diligencia son presentados los documentos que soportan la operación comercial de la carga físicamente reconocida”; y en el Oficio 53401 de 2011 se precisó: “Enfatiza la doctrina analizada que el presupuesto básico para aceptar que tales inconsistencias puedan subsanarse, es la verificación por parte de la autoridad aduanera de que tal circunstancia obedece a razones justificadas con los documentos soporte.”

- No puede olvidar la consultante que las normas aduaneras le imponen una obligación a la autoridad aduanera, la verificación de la información en los documentos que soportan la operación comercial y en la información que es entregada a través de los servicios informáticos electrónicos, para determinar si una mercancía fue i no presentada ante la aduana.

- No comparte este despacho, la aseveración efectuada en la consulta en la que se manifiesta que la con la doctrina expedida por esta Dirección se estaría permitiendo amparar mercancías diferentes a las que realmente son presentadas, en primer lugar porque es la normativa aduanera la que permite corregir los errores en la identificación de las mercancías que sean verificables y demostrables ante la autoridad aduanera; en segundo lugar porque no le es permitido al interprete crear o establecer requisitos o condiciones que no fueron establecidos por la ley; y en tercer lugar porque esta oficina ha sido siempre clara en señalar:

- Concepto 0023 de 2003: “Lo que no puede la autoridad aduanera admitir, por encima de las inconsistencias presentadas en los documentos de viaje, son los documentos físicos de transporte que presenten los transportadores amparando mercancía diferente a la físicamente presentada, sin verificar que tal circunstancia obedezca a razones debidamente justificadas con los documentos soporte de la operación comercial y dar por presentada dicha mercancía.”

- Oficio 9407 de 2009: “Así las cosas, del tenor literal de las normas transcritas deriva lógicamente que no puede considerarse que se trata de un error en la identificación de la mercancía o transposición de dígitos aquella situación fáctica en la que el peso de la mercancía registrada en los documentos de viaje por la empresa transportadora es diferente al peso físico y documental verificado en la factura o lista de empaque.

- Oficio 53401 de 2011: “A contrario sensu, cuando no se presentan los documentos soporte de la operación comercial, o cuando la autoridad aduanera al efectuar la verificación de los documentos presentados no puede establecer su correspondencia con la operación comercial, procede la aprehensión porque en este caso pudo evidenciarse que la descripción diferente de la carga inspeccionada no se originó en un error del transportador como lo advierte el inciso 6 del artículo 98 antes citado.” Concepto 38943 de 2014. Negrilla fuera de texto.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica