Concepto 6879 de 2023 DIAN
(Tributario) (Int 1889) Gravamen a los movimientos financieros - Exenciones
Texto del documento
CONCEPTO 006879 int 1889 DE 2023
(noviembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 29 de noviembre de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho
Tributario
Banco de Datos
Gravamen a los Movimientos Financieros
Descriptores
Exenciones
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 879, numeral 11
Extracto
Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A) Antecedentes.
Mediante el radicado de la referencia, se solicita reconsiderar los Oficios 901688 - interno 246 de marzo 7 de 2022 y 000153 - interno 42 de enero 18 de 2023, que tratan de la exención contenida en el numeral 11 del artículo 879 del E.T.[2] El peticionario fundamenta su solicitud de reconsideración, principalmente, en los siguientes argumentos:
“(...) se solicita a la DIAN reconsiderar (...) en relación con la exención al GMF cuando se trate de desembolsos de crédito mediante abono a depósitos de bajo monto, teniendo en cuenta que amparar los desembolsos de crédito en cuentas de depósitos de bajo monto no implica en ningún caso una interpretación extensiva de la Ley sino un reconocimiento necesario de su real alcance y sustancia jurídica así como de la finalidad de la exención del GMF (...).” (subrayado fuera de texto)
Los pronunciamientos objeto de disenso concluyeron -entre otras cosas- que la exención prevista en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario es aplicable cuando se trate de desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, sin cobijar los desembolsos de crédito mediante abono a depósitos de bajo monto o depósitos ordinarios, por corresponder a depósitos a la vista diferentes a estas cuentas.
B) Pronunciamiento de la Dirección de Gestión Jurídica
El numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario establece, dentro de las condiciones exigibles para que los desembolsos de crédito estén exentos del GMF, que éstos se efectúen directamente al deudor mediante abono a_ cuenta de ahorro o corriente que sea de su titularidad.
No obstante, el peticionario argumenta que la exención en cita también debería aplicarse cuando dichos desembolsos se efectúan mediante abono a depósitos de bajo monto, aduciendo aspectos de regulación consagrados en el documento técnico que soporta el Decreto 222 de 2020. Hace especial énfasis en la unificación de las cuentas de ahorro de trámite simplificado y las cuentas de ahorro electrónico bajo la figura del depósito de bajo monto.
Sin embargo, lo cierto es que, desde el punto de vista normativo, las cuentas de ahorro y corrientes son productos distintos a los depósitos de bajo monto, tal y como se explicó en los pronunciamientos cuya reconsideración se solicita y que, a su vez, se fundamentaron en pronunciamientos emitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia (Rad. No. 2022026383-002-000 del 17 de febrero de 2022 y Oficio 2021086769-006 de junio 9 de 2021) en los que se concluyó:
“Los depósitos de bajo monto son depósitos a la vista que cuentan con regulación y características particulares que los diferencian de los productos de la sección de ahorro, entre ellos, las cuentas de ahorro. En esencia, aspectos como la libertad de las entidades para decidir sobre la remuneración o no de los recursos depositados, así como para dar por terminado el contrato en forma unilateral (al permanecer el depósito sin fondos), permiten concluir que los depósitos de bajo monto y las cuentas de ahorro corresponden a dos productos distintos”.
De otra parte, el peticionario opina que el numeral 11 sub examine se debería interpretar de manera sistemática y finalista, tal y como se procedió “en el Concepto No. 556 de 2020, mediante el cual se estableció que las exenciones del gravamen a los movimientos financieros procederían para los retiros o disposiciones de recursos de los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios”.
Al respecto, en el Oficio 905902 - interno 556 del 14 de octubre de 2020, tras un estudio sistemático de los cambios normativos que en años recientes transformaron los productos que antes se denominaban “cuentas de ahorro electrónicas” y “cuentas de ahorro de trámite simplificado”, ahora “depósitos de bajo monto” y “depósitos ordinarios”, se concluyó:
“Las anteriores modificaciones requieren precisar el alcance de las normas relacionadas con las exenciones al gravamen a los movimientos financieros -GMF que el Legislador concedió a los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos y los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado, de que tratan los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario; porque, como se indicó anteriormente, estos dos servicios financieros fueron sustituidos por los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios, de que tratan los artículos 2.1.15.1.1. y 2.1.15.2.1. del Decreto 2555 de 2010, tal como fueron sustituidos por el artículo 1o del Decreto 222 de 2020.
Así las cosas, bajo una interpretación sistemática y finalista se considera que las exenciones del gravamen a los movimientos financieros -GMF establecidas en los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario, para los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos y los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado, respectivamente, ahora proceden para los retiros o disposición de recursos de los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios, de que tratan los artículos 2.1.15.1.1. y 2.1.15.2.1. del Decreto 2555 de 2010, dada la evolución normativa, como se expresó anteriormente.
En consecuencia de lo anterior, resulta procedente afirmar que las operaciones de retiro o disposición de recursos de los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios ofrecidos por establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF, según lo señalado en los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario, y limitados en los términos del parágrafo 4 del artículo 879 del Estatuto Tributario.”
Como se observa, frente a los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario, la doctrina concluyó que la exención de GMF procedía para el caso de los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios toda vez que estos sustituyeron a los productos financieros que previamente se especificaban en dichos numerales.
Sin embargo, con la reconsideración que se solicita, para determinar el alcance de la exención contenida en el numeral 11, se estaría asimilando las cuentas de ahorro o corrientes a los depósitos de bajo monto; ejercicio interpretativo que excede al realizado, en su momento, respecto de los numerales 25 y 27. Así mismo, apelando a la interpretación finalista que invoca el peticionario, lo cierto es que el legislador definió que para atender y promover la finalidad perseguida por las cuentas de bajo monto se establecerían las exenciones de los numerales 25 y 27.
En este sentido, la interpretación sistemática y finalista empleada en el Oficio 905902 de 2020 no puede extenderse para la aplicación del numeral 11 del mencionado artículo 879, por las siguientes razones:
- En el caso del numeral 11 se impone la interpretación literal sobre cualquier otra, tal y como lo prevén los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil[3].
Atendiendo las pautas de interpretación y hermenéutica jurídica antes reseñadas, no es posible asimilar los depósitos de bajo monto a las cuentas de ahorro o corrientes, ya que estos precisamente corresponden a productos financieros disimiles entre sí, como fue expuesto por la propia Superintendencia Financiera de Colombia.
- En el caso de los numerales 25 y 27 del artículo 879 ibidem, fue necesario acudir a una interpretación sistemática y finalista con ocasión de un cambio normativo (Decreto 222 de 2020) en aras de garantizar el efecto útil de dichas disposiciones, situación que no es predicable del numeral 11 sub examine, por cuanto no se ha presentado variación en lo relativo a las cuentas de ahorro y corrientes.
Dado que en la solicitud de reconsideración bajo análisis se exponen argumentos previamente considerados por esta Dirección, la misma se permite reiterar lo expresado en el Oficio 000153 - interno 42 de 2023, no sin antes advertir que la exención de que trata el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario se refiere única y exclusivamente a los “Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente”.
De allí que, atendiendo el principio de legalidad en materia tributaria, consagrado en los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, y reconociendo que “los beneficios tributarios son, en general, taxativos, limitados, personales e intransferibles, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional” (subrayado fuera de texto) (cfr. Sentencia C-057/21) y, por ende, de interpretación restrictiva, “solo con el alcance explícitamente señalado en la ley” (subrayado fuera de texto) (cfr. Sentencia C-292/20), se concluye que corresponde al Legislador y no a la Administración Tributaria evaluar la necesidad de actualizar la exención en comento teniendo en cuenta las nuevas regulaciones financieras, en aras de cobijar, además de las cuentas de ahorro o corrientes, los depósitos de bajo monto.
Por lo anterior, se confirma lo expresado en los Oficios 901688 - interno 246 de marzo 7 de 2022 y 000153 - interno 42 de enero 18 de 2023.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. “Artículo 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros: (...)
11. Numeral modificado por la Ley 2010 de 2019, artículo 99. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, o los créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes en los términos de la regulación cambiaria del Banco de la República, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero, solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos. (.)”.
3. ARTÍCULO 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Artículo 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
Artículo 29. <PALABRAS TECNICAS>. “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”.