Concepto 153 de 1999 DIAN
(Aduanero) En las importaciones temporales de largo plazo leasing una vez establecido el término de pago de las cuotas, ¿es vi
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 153 DE 1999
(diciembre 9)
Diario Oficial No 43.825, de 22 de diciembre de 1999
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
NIVEL CENTRAL
AD:54
046974 DE 1999
Diciembre 9
Doctora
MERCEDES BUITRAGO FORERO
Administradora Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá
Avenida 68 No. 22-81
Santa Fe de Bogotá
Tomando en cuenta que este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada, se procede a emitir el presente concepto:
PROBLEMA JURIDICO
En las importaciones temporales de largo plazo leasing una vez establecido el término de pago de las cuotas, ¿es viable conceder las facilidades de acuerdo de pago para que el valor de las cuotas sean canceladas en un término diferente del inicialmente pactado?
TESIS JURIDICA
En las importaciones temporales de largo plazo leasing, una vez establecido el término de pago de las cuotas sí es viable conceder las facilidades de acuerdo de pago para que sean canceladas en un término diferente del inicialmente pactado, siempre y cuando dicho acuerdo sea solicitado antes del vencimiento del término establecido para el pago de la cuota y se amplíe la garantía inicialmente suscrita.
INTERPRETACION JURIDICA
En las importaciones temporales de largo plazo leasing, el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 dispone:
"Se podrán importar temporalmente al país las maquinarias, equipos y los repuestos, partes y accesorios que vengan con ellos en un mismo embarque para desarrollar una actividad económica y social, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresan con un plazo superior a seis (6) meses y cancelen los derechos de importación, impuesto sobre las ventas y cualquier otro gravamen, vigentes a la fecha de aceptación de la declaración, en forma proporcional al tiempo autorizado.
La liquidación total de los derechos de importación a que haya lugar se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el leasing y su pago se realizará quince (15) días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento.."
De conformidad con la norma transcrita el término para el pago de la cuota en la importación temporal largo plazo"Leasing" debe efectuarse dentro de los quince (15) días anteriores a que deban remesarse al extranjeros los pagos por arrendamiento.
El artículo 223 del Decreto 2666 de 1984, dispone que el plazo máximo de la importación no podrá exceder de 60 meses; y que cuando este sea mayor de cinco años, en la última cuota aceptada se cobrará la diferencia por los derechos, impuestos y gravámenes aún no cancelados, luego entonces, en la modificación del plazo establecido para el pago de la cuota deberá tomarse en cuenta que bajo ningún aspecto se supere el lapso máximo establecido por la ley para el pago de la importación temporal largo plazo leasing.
De allí, que en la modalidad de importación temporal con contrato de arrendamiento, el término para el pago de las cuotas se encuentre supeditado al plazo que el importador tiene para girar al exterior las remesas por concepto del contrato de Leasing, de tal forma que la cancelación del valor de la cuota debe producirse quince (15) días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dentro de un Estado Social de Derecho, la ley es la consecuencia lógica de los actos desarrollados en la colectividad, de tal forma que con ella se busca proteger no solo el desarrollo del Estado sino también el bienestar de sus asociados. En razón de ello resultaría impropio desconocer aquellas circunstancias que dentro de la órbita económica afectan las obligaciones de sus administrados.
De allí, que cuando el artículo 93 del Decreto 1909 de 1992, establece que la Dirección de Aduana Nacionales podrá, mediante resolución, conceder facilidades para el pago de las deudas pendientes, hasta por cinco años (5) años, siempre que el deudor, o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración aduanera, no se observe incongruencia jurídica en que dicha facilidad pueda ser utilizada por el importador temporal de largo plazo, que ante la imposibilidad económica latente de efectuar el pago del valor de las cuotas inherentes a la modalidad, acuda ante la administración previo al vencimiento del plazo fijado para la cancelación de la respectiva cuota, con el fin de que ésta, aunando las circunstancias de índole económica con los principios de eficiencia y eficacia, le permita la suscripción de una facilidad de pago, conforme a las disposiciones que regulan la materia.
De otro lado, tomando en cuenta que como la garantía en la modalidad de importación temporal de mercancías en arrendamiento debe constituirse por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros con el objeto no sólo de garantizar la finalización de la modalidad sino además el pago oportuno de los tributos aduaneros que se causen, será necesario efectuar modificación a la póliza constituida, a efectos de especificar las fechas en que deberán efectuarse dichos pagos.
Independientemente de lo anterior, la aceptación del acuerdo de pago deberá ser avalada mediante fideicomiso de garantía, bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda, esto es el valor de la facilidad más los intereses moratorios, a satisfacción de la administración aduanera.
De lo anterior es viable concluir, que en forma especial, la legislación permite en tratándose de importaciones temporales de largo plazo leasing, una vez establecido el término de pago de las cuotas, conceder las facilidades de acuerdo de pago para que sean canceladas en un término diferente del inicialmente pactado, siempre y cuando dicho acuerdo sea solicitado antes del vencimiento del término establecido para el pago de la cuota y se amplíe la garantía inicialmente suscrita.
Por último, es del caso anotar que en el evento en que se incumplan las obligaciones contenidas en el acuerdo de pago, paralelamente a los efectos legales establecidos para ello, la Administración procederá a declarar el incumplimiento de la modalidad de importación temporal de largo plazo, ordenar la efectividad de la garantía propia del régimen y declarar el decomiso de la mercancía.
En los anteriores términos absuelvo su consulta.
Atentamente,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO,
Jefe Oficina Jurídica.