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Concepto 62509 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable presentar modificación de la declaración para prorrogar el término señalado en una declaración de im

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 62509 DE 2003

(Septiembre 30)

Diario Oficial No. 45.342, de 16 de octubre de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

53012

Bogotá, D. C.

Señor

FREDY O. RAMOS

SIACOMEX

Carrera 67 Nº 48A-42

Ciudad

Referencia: Consulta radicada con el Nº 55022 del 27 de julio de 2003.

Tema: Aduanero

Descriptores: Modificación de la Declaración de Importación - Aduana de presentación.

Usuarios Aduaneros Permanentes - Prerrogativas

Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, artículos 33, 143, 144, 148 y 227

Resolución número 4240 de 2000, artículos 96 y 151.

Cordial saludo:

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.

Problema jurídico

¿Es viable presentar modificación de la declaración para prorrogar el término señalado en una declaración de importación temporal de corto plazo, en la Administración de Aduanas en donde se encuentre la mercancía, cuando dicha importación se encuentre amparada por la póliza global constituida por un Usuario Aduanero Permanente?

Tesis jurídica

Sí es viable que un usuario aduanero permanente presente en la administración de aduanas del lugar donde se encuentre la mercancía, la declaración de importación para modificar el término inicialmente declarado en una importación temporal para reexportación en el mismo estado.

Interpretación jurídica

Con el fin de determinar la viabilidad de presentar en una Administración de Aduanas diferente de la presentación de la declaración inicial, la modificación de la declaración de importación de una mercancía importada temporalmente por un Usuario Aduanero Permanente, es necesario analizar las disposiciones que rigen este tipo de importaciones frente a las que regulan el procedimiento para modificar las declaraciones de importación y el régimen aduanero aplicable a los Usuarios Aduaneros Permanentes, de la siguiente manera:

Al regular el tema de las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, el Decreto 2685 de 1999 establece en el artículo 143:

"Artículo 143. Clases de importación temporal para reexportación en el mismo Estado.

Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:

a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses, contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más, o

b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años, contados a partir del levante de la mercancía.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.

PARÁGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la declaración de importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente".

Por su parte los artículos 144 y 148 del Decreto en estudio, establecen:

"Artículo 144. Declaración de importación temporal de corto plazo.

En la declaración de importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar.

En la declaración de importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros".

"Artículo 148. Modificación del término de la importación.

Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo establecido en el artículo 143 del presente decreto. Para tal efecto se deberá modificar la declaración de importación en cuanto al término de la misma. Cuando se trate de importaciones a largo plazo, se deberá reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas".

Al reglamentar el tema, el artículo 96 de la Resolución 4240 de 2000, señaló:

"Artículo 96. Prórroga en la importación temporal de corto plazo.

En la importación temporal de corto plazo, el declarante podrá solicitar por una sola vez, prórroga de tres (3) meses del plazo inicialmente declarado, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles a su vencimiento, siempre que esta no se exceda de nueve (9) meses, de conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999.

Para el efecto, se deberá modificar la garantía con anterioridad al diligenciamiento de la modificación de la declaración".

En igual sentido, el artículo 227 del Decreto 2685 de 1999, señala el lugar presentación de las declaraciones de importación:

"Artículo 227. Presentación y aceptación de las declaraciones.

Las declaraciones de que trata el presente capítulo, deberán presentarse y aceptarse a través del sistema informático aduanero de las administraciones de aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la declaración deberá presentarse en la administración de aduanas donde se presentó la declaración inicial.

Constituye documento soporte de las declaraciones de que trata el presente artículo, además de los previstos en el artículo 121 del presente decreto, la declaración inicial, si a ella hubiere lugar".

Así mismo, el literal e) del artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000, señaló:

e) Modificación de la declaración. Es aquella que, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Decreto 2685 de 1999, procede en los eventos señalados en el Título V de dicho decreto, y para terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal. La modificación de la declaración se presentará a través del sistema informático aduanero, y siempre y cuando la declaración a modificar haya obtenido levante".

Del análisis de las disposiciones citadas podemos concluir, que siempre que se pretenda modificar el término de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, es necesario modificar la declaración de importación inicial, ampliando, con anterioridad a la presentación de la declaración de modificación, las garantías inicialmente otorgadas.

A su vez, para este caso la modificación de la declaración debe ser presentada en la Administración de Aduanas donde se presentó la declaración inicial, por expresa disposición del artículo 227 del Decreto 2685 de 1999.

No obstante lo anterior, y a pesar de que esta es la regla general, tal conclusión no puede aplicarse cuando se trate de las modificaciones a las declaraciones de importación presentadas por los Usuarios Aduaneros Permanentes por las siguientes razones:

- El literal b) del artículo 33 del Decreto 2685 de 1999, señala que: "Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como usuarios aduaneros permanentes, solo deberán constituir la garantía global a que se refiere este decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de usuario aduanero permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

- Lo anterior significa, que los Usuarios Aduaneros Permanentes no se encuentran obligados a constituir garantías específicas para efectuar importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, toda vez que la póliza global que deben otorgar este tipo de usuarios, cubre las obligaciones que surjan por este tipo de importaciones. Por ende, tampoco se encuentran obligados a efectuar modificaciones a estas garantías, cuando se requiera ampliar el plazo de las importaciones.

 Así mismo, por no encontrase obligados a modificar la garantía global para efectos de ampliar el plazo de la importación temporal, las modificaciones a las declaraciones de importación que presenten este tipo de usuarios, no se encontrarían enmarcadas dentro de la excepción prevista en el artículo 227 del Decreto 2685 de 1999.

En consideración a lo anterior, se puede concluir que las declaraciones de importación presentadas por los Usuarios Aduaneros Permanentes, que tengan como finalidad la modificación de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, se deben presentar en la Administración de Aduanas del lugar donde se encuentre la mercancía.

En los anteriores términos se absuelve la consulta.

Atentamente,

La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

GRETTY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.