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Texto del documento
OFICIO TRIBUTARIO 123027 DE 2000
(21 de diciembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
<NOTA DE VIGENCIA: Aclarado por el Concepto 46109 de 2005>
TEMA
IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN DE RECLASIFICACIÓN Y DE INSCRIPCIÓN EN R.N.V.
En primer lugar pregunta usted si la interposición de la acción extraordinaria de Revocatoria Directa contra la resolución que profiere la Administración de Impuestos mediante la cual se reclasifica al responsable del régimen simplificado al común, así como el recurso de Reconsideración contra la Resolución de Inscripción de Oficio en el registro Nacional de Vendedores y/o la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo suspende el cumplimiento de las obligaciones que de tales actos se derivan. De igual manera inquiere si en el caso de fallo adverso al recurrente, desde cuando le son exigibles el cumplimiento de dichas obligaciones.
Sobre estos temas, en respuesta a una consulta formulada recientemente por el Administrador Local de Tunja, se profirió el concepto No. 102395 de Octubre 20 de 2000 en el que frente al último evento consultado se dijo que "...los actos administrativos solo producen efecto cuando se encuentran en firme por haberse dado alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 62 del Código contencioso Administrativo.
Ahora bien, si el fallo del recurso es adverso al recurrente, debe empezar a cumplir con las obligaciones que la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen común le señalan las normas tributarias a partir de la fecha en la Administración de oficio efectúo la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores."
Interpretación que también resulta aplicable para el caso de interposición de demanda contra el acto administrativo, ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativito por cuanto al tenor del artículo o 62 del Código Contencioso los actos administrativos quedarán en firme "... 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido::"
Aun cuando suponemos reposa en su Despacho, se anexa.
En lo que respecta a la interposición de la acción de revocatoria directa, se analizará en el siguiente punto.
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuando la Administración de Impuestos de oficio revoca la Resolución de reclasificación, se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que surgirían de la misma, por el lapso comprendido entre la fecha de expedición de la Resolución y la de su Revocatoria, que efectos tienen las declaraciones presentadas durante dicho lapso?
TESIS
LA REVOCACIÓN NO TIENE EFECTO RETROACTIVO, Y EN CONSECUENCIA PERDURAN LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONCRETAS QUE HUBIEREN NACIDO AL AMPARO DEL ACTO REVOCADO.
INTERPRETACION
El Código Contencioso Administrativo, en su Título V de la Revocatoria Directa de los Actos Administrativos, consagra:
"Artículo 69. Causales de Revocación. Los actos administrativos deberán ser derogados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Polí tica o a la ley.
2. Cuando no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él,
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona."
Una vez en firme un acto administrativo es obligatorio para los particulares. En estricto rigor legal los efectos de un acto cesan en la misma forma en que fueron creados. De allí que conforme a las disposiciones del tí tulo V del Código Contencioso Administrativo, y por principio general, todos los actos puedan ser revocados, salvo por las limitaciones que la misma ley le ha impuesto
Como lo ha expresado la doctrina; la revocatoria del acto es a su vez un acto de naturaleza constitutiva, y no declarativa como ocurre en el caso de la nulidad. En aquélla se crean unas nuevas consecuencias jurídicas ex nunc o hacia el futuro; en ésta se extinguen o invalidan situaciones jurídicas ex tunc, o hacia el pasado. La revocación no tiene efecto retroactivo, y en consecuencia perduran las situaciones jurídicas concretas que hubieren nacido al amparo del acto revocado. Éste por haber sido retirado del mundo del derecho ya no producirá más efectos en lo venidero, pero son válidos los que durante su existencia jurídica produjo.
En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia "... se ha repetido que la revocatoria de actos administrativos del orden jurídico efectuada por la Administración no restablece en forma automática los derechos particulares que han sufrido menoscabo.
En efecto, la revocatoria como mecanismo de control de la legalidad de los actos administrativos sólo tienen efectos futuros, y en tal medida, simplemente pone fin a su vigencia; pero si eventualmente ellos produjeron efectos jurídicos, tales resultados tienen su prolongación en el tiempo, por lo que, resulta imprescindible la decisión anulatoria del juez competente para el restablecimiento de los derechos conculcados.
De otra parte, dado que los actos administrativos están revestidos de la (sic) presunciones de legalidad y que las causales de revocación pueden atender incluso cuestiones de conveniencia para evitar que los actos causen agravio injustificado o atenten contra el interés publico, de todas maneras la decisión anulatoria del juez constituye un imperativo para desvirtuar de manera eficaz la presunción de legalidad, todo de acuerdo con lo previsto por el Código contencioso Administrativo en su artículo 69.
A lo anterior debe agregarse como cuestión, quizá, de mayor relevancia, que mientras el pronunciamiento revocatorio del funcionario administrativo tienen efectos exclusivamente de futuro, es decir que no afecta situaciones nacidas al amparo de los actos o normas mientras tuvieron vigencia éstos, en (sic) efecto de la decisión anulatoria del juez, conlleva el total restablecido del imperio de la legalidad. Este aspecto puntual se analiza entre otras, en la sentencia del 6 de mayo de 1994, Expediente No. 5102, Consejera Ponente; Dra Consuelo Sarriá Olcos; y e n el fallo del 28 de noviembre de 1994, expediente No. 5298, Consejero Ponente:Dr Delio Gómez Leyva..." Sentencia 30 de enero de 1998, Ponente Dra Mariela Vega de Herrera. Expediente No. 8601, Actor Ezequiel Pinski Saragovia.
Visto lo anterior, puede concluirse que:
- La revocatoria directa es una acción extraordinaria
- La interposición de la acción de revocatoria directa no suspende el cumplimiento de las obligaciones que del acto impugnado se derivan.
- Las declaraciones presentadas al amparo de un acto administrativo que posteriormente es revocado, son válidas y en consecuencia producen plenos efectos legales.
- Como el acto administrativo produjo efectos durante el tiempo que estuvo vigente, es dable exigir el cumplimiento de estos -por dicho lapso-. Sin perjuicio de la acción que le asiste al contribuyente si considera vulnerados sus derechos.
LCFR/LEPM