Concepto 3450 de 2024 DIAN
(Tributario) (Int 403) Impuesto sobre la renta y complementarios - Precios de transferencia - Precio de cotización
Texto del documento
CONCEPTO 003450 int 403 DE 2024
(mayo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de junio de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
| Problema Jurídico: | En el contexto de operaciones con commodities entre partes vinculadas ¿Los precios obtenidos de entidades reconocidas y transparentes de notificación de precios constituyen «precios de cotización» conforme a lo establecido en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario? |
| Tesis Jurídica: | Sí. El término «precio de cotización» se refiere al precio del commodity en un periodo determinado obtenido en un mercado nacional o internacional de intercambio de commodities y este comprende los precios obtenidos de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios. |
| Descriptores: | Precios de transferencia Precio de cotización |
| Fuentes Formales | Estatuto Tributario Decreto 0624 de 1989 Art. 260-3 |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN(1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019(2).
PROBLEMA JURÍDICO
En el contexto de operaciones con commodities entre partes vinculadas ¿Los precios obtenidos de entidades reconocidas y transparentes de notificación de precios constituyen «precios de cotización» conforme a lo establecido en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA
Sí. El término «precio de cotización» se refiere al precio del commodity en un periodo determinado obtenido en un mercado nacional o internacional de intercambio de commodities y este comprende los precios obtenidos de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 260-3 del Estatuto Tributario establece criterios específicos para la determinación de precios de transferencia en operaciones con vinculados. En particular, el literal b) del numeral 1 de dicho artículo señala que el método "Precio Comparable No Controlado" (PC) es el método más apropiado para establecer el precio de plena competencia en operaciones que involucran commodities(3). Asimismo, la normativa también contempla la posibilidad de utilizar «precios de cotización»(4) como una opción válida(5) para determinar el precio de plena competencia en este tipo de transacciones.
Para estos efectos, la norma define los «precios de cotización»(6) como:
“El término "precio de cotización" se refiere al precio del commodity en un período determinado obtenido en un mercado nacional o internacional de intercambio de commodities. En este contexto, un precio de cotización incluye también los precios obtenidos de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios o de estadísticas, o de agencias gubernamentales de fijación de precios, cuando tales índices sean utilizados como referencia por partes no vinculadas para determinar los precios en las transacciones entre ellos.” (énfasis propio)
Conforme a la normativa mencionada, el precio de cotización puede incluir aquellos obtenidos de organismos reconocidos de notificación de precios. Un ejemplo ilustrativo de este tipo de precios es el índice API 2(7), reconocido como referencia para establecer precios en contratos de compra y venta de carbón a nivel internacional(8). En Colombia, este índice se emplea para determinar los precios sobre los cuales los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben liquidar puntos adicionales en la tarifa de renta cuando se dedican a actividades económicas de extracción de hulla (carbón de piedra) y carbón lignito.(9) y (10)
Por ende, el concepto de «precio de cotización» abarca también los precios obtenidos de organismos estadísticos o informes de precios reconocidos y transparentes, siempre que dichos índices se utilicen como referencia por partes no relacionadas para establecer los precios en transacciones entre ellas.
Cabe señalar que, en cualquier situación, si existen diferencias significativas entre las condiciones de la transacción del commodity analizado y las condiciones que rigen la determinación del precio de cotización del mismo producto, deberá atenderse lo señalado en el inciso 3 del literal b del artículo 260-3 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Oficio DIAN 1961 de 2024.
4. Según las directrices de la OCDE sobre precios de transferencia «Un factor relevante para determinar la idoneidad de utilizar el precio de cotización para un producto básico específico es la medida en que el precio de cotización se utiliza amplia y rutinariamente en el curso normal de los negocios en la industria para negociar precios para transacciones no controladas comparables a la transacción controlada». Cfr. OECD Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations - January 2022.
5. Art. 260-3, literal b: «El precio de plena competencia para las transacciones de commodities puede determinarse por referencia a transacciones comparables realizadas entre independientes o por referencia a precios de cotización.» (énfasis propio)
6. Dado que el principio de plena competencia normalmente exige que los contribuyentes evalúen las transacciones no controladas y las actividades comerciales de empresas independientes, y las comparen con las transacciones y actividades de empresas asociadas, los precios de cotización en operaciones con commodities «reflejan el acuerdo entre compradores independientes y vendedores, en el mercado, sobre el precio de un tipo y cantidad específicos del producto, negociados bajo condiciones específicas en un momento determinado». Cfr. OECD Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations - January 2022.
7. El índice API 2 lo calculan las agencias Argus Media y IHS/McCloskey. Estas agencias recopilan datos de transacciones de compra y venta de carbón realizadas en los mercados europeos, teniendo en cuenta factores como la calidad del carbón, los costos de transporte y otros elementos relevantes. A partir de estos datos, se determina el precio promedio del carbón importado en la región, lo que proporciona una referencia confiable para los participantes del mercado. Cfr. Argus/McCloskey's Coal Price Index Service. Disponible en https://www.argusmedia.com
8. Los precios del índice API 2 son ampliamente seguidos por empresas mineras, operadores de terminales portuarias, comerciantes de carbón, inversionistas y otros actores del mercado energético, ya que ofrecen información clave sobre la dinámica de oferta y demanda en el mercado internacional de carbón. Además, estos precios son utilizados en la negociación de contratos a largo plazo y en la toma de decisiones estratégicas relacionadas con la inversión en proyectos de energía y minería. Cfr. id.
9. Artículo 240, Parágrafo 3 ET “[...]. Los precios de la tabla anterior para las actividades económicas extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia API2, restado por el valor del flete BCI7 (API2 - BCI7) USD/Tonelada, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país”. (énfasis propio)
10. Este índice API 2 es un factor al momento de fijarse los precios base para la liquidación del carbón térmico de consumo interno. Cfr. Resolución 887 de 2014 de la Agencia Nacional de Minería.