Concepto 170 de 2000 DIAN
(ANULADA) - (Aduanero) Concepto general introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional desde la zona de
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 170 DE 2000
(Septiembre 11)
Diario Oficial No 44.168, de 20 de septiembre de 2000
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL - DIAN -
Concepto general introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional desde la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.
En consideración a que este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada y en aras de clarificar la aplicación de las disposiciones consagradas en el Decreto 1197 del 30 de junio de 2000, garantizando la unidad doctrinal de la entidad, se precisan los siguientes aspectos, referidos a la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao Uribia y Manaure.
El Decreto 1197 de 2000, a través del cual establecen las disposiciones que regulan la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, establece:
CAPITULO IV
Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional
"Artículo 12. Introducción de mercancías. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica más adelante".
Como se desprende de la norma transcrita el legislador al momento de establecer las disposiciones que regulan la salida de mercancías desde la zona considerada como de Régimen Aduanero Especial, al resto del territorio nacional, respetó en forma integral las disposiciones que genéricamente regulan el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, dado ello, dentro de su estructura supedita la aplicabilidad de estas importaciones especiales a las modalidades establecidas para el régimen de importación.
Siendo así, es claro que, al señalar que las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial, podrían ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por la modalidad de viajeros, dejó entrever claramente, que para el efecto debe existir conformidad con las normas que aplican al régimen de importación y consecuencialmente a la respectiva modalidad, consagradas en el Decreto 2685 de 1999, con las excepciones que específicamente hubiere plasmado.
Ahora bien, en tratándose de viajeros el Decreto 1197, consagra:
Artículo 14. Viajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, artículos nuevos hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500), con el pago del siguiente gravamen único ad valorem:
a) El 12% sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único cancelado por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1o. de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001;
b) El 9% sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único cancelado por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002;
c) El 6% sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del gravamen arancelario único cancelado por la introducción de la mercancía a la zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2002.
Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado en este artículo.
Artículo 15. Liquidación y pago del gravamen único ad valorem. La liquidación y recaudo del gravamen ad valorem de que trata el artículo anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad valorem recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha entidad.
Es decir que cuando el legislador intituló el artículo 14 del Decreto 1197 de 2000, bajo la denominación de Viajeros, calificó la modalidad en sus aspectos estructurales a la definición que sobre la misma establece el artículo 205 del Decreto 2685 de 1999; Consecuencialmente el término viajeros sólo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el Decreto 2685 de 1999.
De otro lado, para el ingreso de dichas mercancías al resto del territorio aduanero nacional, será imperioso tomar en consideración la cualificación que respecto de la clase de mercancías y número de unidades consagra el artículo 208 del Decreto 2685 de 1999, esto es, hasta 3 unidades de cada uno de los siguientes bienes artículos de uso doméstico, sean o no eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero, en la cuantía que sobre el particular establece la norma especial.
De lo anterior se concluye que las disposiciones del Decreto 1197 de 2000, referidas a la introducción de mercancías desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la modalidad de viajeros, se encuentran sometidas en su naturaleza y aplicabilidad a las disposiciones que genéricamente regulan el régimen de importación de mercancías bajo la modalidad de viajeros, salvo las excepciones expresamente plasmadas en la norma especial.
Con atento saludo,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO,
Jefe Oficina Jurídica.
El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR,