Concepto 17667 de 2025 DIAN
(Tributario) (Int 2067) Economía Naranja - Perdida de beneficio - Condiciones para la procedencia de la renta exenta
Texto del documento
CONCEPTO 017667 int 2067 DE 2025
(diciembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Descriptores | Tema: Economía Naranja Descriptores: Perdida de beneficio |
| Fuentes Formales | Articulo 235-2 Estatuto Tributario Artículo 96 Ley 2277 de 2016 Artículo 1.2.1.22.56. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 Decreto 1843 de 2021. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se pregunta si la realización de ciertas operaciones societarias, cambio de accionistas, modificación de razón social-marca, o inclusión de actividades económicas no permitidas por parte de una sociedad con beneficio de renta exenta por Economía Naranja consolidado antes de la Ley 2277 de 2022, constituye causal de pérdida del beneficio tributario.
3. En primer lugar es importante mencionar lo dispuesto en el inciso final del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022: “Las personas jurídicas que a treinta y uno (31) de diciembre de 2022 hayan solicitado y/o cumplan con los requisitos para la aplicación de alguno de los beneficios tributarios existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrán disfrutar de la totalidad del beneficio por el término inicialmente otorgado, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones previstos en la legislación bajo la cual se otorgó...” (Énfasis propio).
4. Al respecto, el concepto 013571 interno 539 del 11 de julio de 2024 señaló “para los contribuyentes que hubieren accedido a las rentas exentas de que trataban los numerales 1 o 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario desde antes de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, podrán seguir beneficiándose de ellas, siempre y cuando hayan consolidado una situación jurídica y continúen cumpliendo los requisitos previstos en dichos numerales y su reglamentación para acceder a los incentivos tributarios correspondientes.”
5. Dado que el supuesto planteado es el cumplimiento de los requisitos y la obtención del beneficio por parte del contribuyente a 31 de diciembre de 2022, la normativa que rige la conservación del beneficio es la contenida en el Decreto 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, modificado por el Decreto 1843 de 2021[3].
6. Hecha la anterior precisión y frente a las causales de pérdida se encuentran taxativamente listadas en el Artículo 1.2.1.22.56. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016:
ARTÍCULO 1.2.1.22.56. Condiciones para la procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta por concepto de las rentas obtenidas en el marco del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas de las empresas de economía naranja, los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto.
2. Estar legalmente constituidos. Este requisito se verificará con base en la información que obre en el certificado de existencia y representación legal expedido por la
3. Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión que se presenten con posterioridad al primero (1) de enero de 2022, se deben presentar en los términos definidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto e iniciar sus actividades económicas antes del treinta (30) de junio de 2022.
Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión presentadas con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2021 y que se resuelvan en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020, deberán iniciar sus actividades económicas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.
(Numeral 3, Modificado por el Art. 6 del Decreto 1843 de 2021)
4. Cumplir con los montos mínimos de empleo de que trata el artículo 1.2.1.22.49. de este Decreto.
5. Cumplir con el monto de inversión contenido en el artículo 1.2.1.22.54. de este Decreto. Lo dispuesto en este numeral solo será aplicable para las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan presentado la solicitud de calificación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020."
(Numeral 5, Modificado por el Art. 6 del Decreto 1843 de 2021)
6. Cumplir con el requisito de ingresos brutos anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT).
7. Estar inscrito en el Registro Único Tributario -RUT como contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.
8. Tener debidamente expedido y en firme el acto administrativo de conformidad del Comité de Economía Naranja de que trata el artículo 1.2.1.22.50. de este Decreto.
Los requisitos previstos en el numeral 6 de este artículo no aplicarán para aquellas sociedades cuyo objeto social principal corresponda a las actividades enmarcadas dentro de la clasificación de actividades económicas CIIU 5911 "Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión".
PARÁGRAFO. Los beneficiarios de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto deberán realizar los pagos de aportes al sistema de la seguridad social y el pago de parafiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020) (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)
ARTÍCULO 1.2.1.22.57. Cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta. Los contribuyentes deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta en cada uno de los años gravables correspondientes.
Cuando el contribuyente incumpla alguno de los requisitos señalados en la Ley y en el presente Decreto, no tendrá derecho a la renta exenta y si la solicitó en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo año gravable perderá el beneficio de la renta exenta a partir del año gravable de su incumplimiento. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 286 de 2020) (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1669 de 2019)
7. Nótese como la variación de la propiedad accionaria no constituye una causal de pérdida del beneficio, siempre que la sociedad mantenga los compromisos de inversión y empleo.
8. Ahora bien, si se trata de una inclusión de actividades no permitidas, tenga en cuenta que el artículo 1.2.1.22.48 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 exige el objeto social sea exclusivo a las actividades de Economía Naranja. La inclusión de una actividad ajena viola el requisito de exclusividad y activa el literal a) del Artículo 1.2.1.22.56 (causales de pérdida).
9. En caso de pérdida incumplimiento de las condiciones previstas legal y reglamentariamente para la aplicación de esta renta exenta, la doctrina[4] ha señalado la siguiente consecuencia:
2. Se consulta si el incumplimiento de las condiciones previstas legal y reglamentariamente para la aplicación de la renta exenta genera la pérdida del beneficio tributario por un año gravable en particular, o si la pérdida del beneficio es definitiva por el año gravable del incumplimiento y los subsiguientes.
Al tenor de lo expuesto, se sugiere a la peticionaria la revisión del artículo 1.2.1.22.57. del Decreto 1625 de 2016 citado en la pregunta anterior. Dicha norma indica que el incumplimiento de los requisitos definidos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en su decreto reglamentario provoca la pérdida del beneficio de la renta exenta a partir del año gravable del incumplimiento. Así, es posible concluir que la restricción del beneficio se suscita a partir del periodo de incumplimiento y se extiende por los periodos gravables subsiguientes.
10. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por el cual se reglamentan los artículos 44 y parcialmente el 65 de la Ley 2155 de 2021 y se modifican y adicionan unos artículos del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Fuentes formales
Articulo 235-2 Estatuto TributarioArtículo 96 Ley 2277 de 2016Artículo 1.2.1.22.56. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016Decreto 1843 de 2021.
Descriptores
Tema: Economía NaranjaDescriptores: Perdida de beneficio