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Oficio 46468 de 2013 DIAN

(Aduanero) Revisión del Oficio 27 de 2013 enero 21, por considerar que lo allí manifestado desconoce de manera evidente la mod

464682013Aduanero
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OFICIO 46468 DE 2013

(julio 26)

Diario Oficial No. 48.895 de 27 de agosto de 2013

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 26 de julio de 2013

100208221-000539

Señor

YIMMY CAICEDO VALLECILLA

yicava@hotmail.com

E-mail

Referencia: Radicado 01257 del 06 06 2013

TEMAAduanas
DESCRIPTORESAUTORIZACIÓN DE LEVANTE
FUENTES FORMALESDecreto 2685 de 1999, artículos 127, 128, 129
Resolución 4240 de 2000, artículo 85-1

Cordial saludo señor Caicedo:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Mediante el radicado de la referencia y con ocasión de la respuesta suministrada al radicado 01164 del 9 de mayo de 2013, solicita la revisión de lo manifestado en el Oficio 000027 de 2013 enero 21, por considerar que lo allí manifestado desconoce de manera evidente la modificación incorporada al tema por el Decreto 111 de 2010 y la Resolución 733 del mismo año.

Al respecto se precisa:

Mediante Oficio 000027 de enero 21 de 2013, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina atendió una inquietud orientada a determinar la procedencia de aplicar la causal de aprehensión del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, a mercancías que ingresan al territorio nacional y el importador no tiene vigente la autorización de la DIAN que se requiere para importar materias textiles.

Señaló el referido pronunciamiento doctrinal, en la parte pertinente objeto de cuestionamiento:

“En primer lugar es importante establecer que si se está efectuando un control previo, el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 dispone que cuando practicada la Inspección aduanera física o documental, se establece la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales o que no se encuentran vigentes al momento de la presentación de los documentos para la aceptación de la declaración y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes, no acredita los requisitos en debida forma la mercancía queda incursa en la causal de aprehensión de que trata el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1995”.

En consecuencia, a efectos de determinar la coherencia y pertinencia jurídica de lo manifestado por la doctrina transcrita, entra este despacho a efectuar el análisis correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la autorización de levante procede:

“Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma”.

Armoniza con lo precedente, lo manifestado por el artículo 127 ibídem, modificado por el artículo 3o del Decreto 111 de 2010, al determinar:

“Vencidos los términos previstos en los numerales, 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 115 de este decreto”.

A su turno, el artículo 85-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 1o de la Resolución 733 de 2010, establece en su literal c):

“Cuando dentro del término previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se hayan presentado los documentos soporte que acreditan que la mercancía no se encuentra incursa en restricción legal o administrativa y estos no correspondan con la operación, comercio exterior o no acrediten el cumplimiento de los requisitos a que hubiere lugar, se deberá proceder a la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo previsto en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”. (Énfasis añadido).

Ahora bien, de conformidad con el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004 y por el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008, habrá lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías:

“1.25 Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.

Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada”.

Así las cosas, del tenor literal de la normativa transcrita pueden derivarse las siguientes situaciones fácticas que, aunque similares, generan efectos distintos.

Veamos:

1o. Que practicada inspección aduanera física o documental, se establezca por parte de la autoridad aduanera la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma, caso en el cual opera la autorización de levante. (D. 2685/99 artículo 128).

2o. Que practicada inspección aduanera física o documental, se establezca por parte de la autoridad aduanera la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes y el declarante no presenta, dentro de los cinco (5) días siguientes, los documentos que acrediten el cumplimiento de estos requisitos, caso en el cual se reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999. (D. 2685/99 artículo 127).

3o. Que practicada inspección aduanera física o documental, se establezca por parte de la autoridad aduanera la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes, presenta documentos que no correspondan con la operación de comercio exterior o que no acrediten el cumplimiento de los requisitos a que hubiere lugar, en cuyo caso procede la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo previsto en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685. (R. 4240/2000 artículo 85-1).

En los términos precedentes se aclara lo señalado mediante Oficio 000027 de enero 21 de 2013, de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.

Ahora bien, inquiere usted de otra parte sobre la situación jurídica en que queda una declaración de importación inicial que ostenta la autorización de levante, cuando se presenta una declaración de corrección respecto de la cual no se obtiene la autorización de levante.

Al respecto se recuerda que el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999 determina que no producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando:

“a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía”.

En consecuencia, una declaración de corrección a la que la autoridad aduanera no haya otorgado el levante, no produce efecto legal alguno, razón por la cual, la declaración inicial que pretendía corregirse no sufre alteración jurídica.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS.

Fuentes formales

Decreto 2685 de 1999, artículos 127, 128, 129 Resolución 4240 de 2000, artículo 85-1

Descriptores

AUTORIZACIÓN DE LEVANTE