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Concepto 70 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿En las Administraciones de Aduana, cuál es la dependencia competente para conocer las prórrogas de una importaci�

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 70 DE 2000

(Mayo 5)

Diario Oficial No 44.010, de 19 de mayo de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá D. C.

Doctor

EDGAR ARMANDO GUTIERREZ TORRES

Halliburton Latin America S. A.

Carrera 9a. No. 76-49 Piso 4o.

Santa Fe de Bogotá D. C.

Referencia: Consulta radicada con el número 32645 de marzo 3 de 2000

Tema: Aclaración Concepto 033 de marzo 3 de 2000

Subtema: Prórroga importación temporal

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificada por el artículo 2o. de la Resolución 0156 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad.

Problema jurídico

¿En las Administraciones de Aduana, cuál es la dependencia competente para conocer las prórrogas de una importación temporal a corto plazo?

Tesis jurídica

La dependencia competente en las Administraciones de Aduanas para conocer de las prórrogas de una importación temporal de corto plazo, es el Administrador de Aduanas o quien ostente delegación para el efecto.

Interpretación jurídica

Se solicita en el escrito referenciado, sea reconsiderado el Problema Jurídico 1 del Concepto 033 de marzo 3 de 2000, respecto a la dependencia competente para conocer las prórrogas de una importación temporal, por cuanto existe una norma específica que trata el tema de las prórrogas en importación temporal que desconoce el referido Concepto y por cuanto la Resolución 5632 de 1991 ha sido modificada, lo cual dejaría sin efecto el concepto emitido.

Al respecto es del caso manifestar, que en dicho Concepto frente al planteamiento de cual es la dependencia competente en las Administraciones de Aduanas para conocer de las prórrogas de una importación temporal, se concluyó que era la División de Servicio al Comercio Exterior.

Es procedente manifestar, que con base en la última reestructuración interna de la DIAN efectuada mediante el Decreto 1265 del 13 de julio de 1999, se profirió la Resolución 5632 de julio 19 de 1999 (la cual se encuentra vigente) y por medio de la cual se distribuyen funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En cuanto a las funciones otorgadas al Administrador Especial de Aduanas, el artículo 32 del Decreto 1265 de 1999 establece que conforme a las políticas, instrucciones y delegaciones del Director General, son funciones de la Administración Especial de Aduanas, para ejercerlas directamente o a través de las divisiones creadas por dicho Decreto; entre otras, las de cumplir y hacer cumplir las normas que regulan los regímenes y procedimientos aduaneros y cambiarios, de acuerdo a las normas vigentes y las instrucciones que imparta el Nivel Central.

De otra parte y respecto a las funciones otorgadas a la División Servicio al Comercio Exterior, la Resolución 5632 de 1999 en su artículo 72 establece, que serán funciones de la misma; entre otras, las siguientes:

"a) Aplicar las normas relativas a los regímenes aduaneros para garantizar que las operaciones aduaneras dentro de su jurisdicción, se cumplan en los términos y condiciones previstos por la ley;

..

g) Expedir, de acuerdo con las delegaciones pertinentes, las autorizaciones, inscripciones y licencias, conforme a las competencias legales, para adelantar actividades en materia aduanera que se encuentren bajo control y vigilancia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

..

n) Las demás que le asigne el Administrador".

De otra parte y respecto a la prórroga de una importación temporal de corto plazo, los artículos 7 y 8 de la Resolución 408 de 1992 establecen dos (2) situaciones:

1. Según el artículo 7o., cuando se requiera variar el plazo inicialmente pactado sin excederse de nueve (9) meses, se deberá presentar previo al vencimiento del plazo inicial, una declaración de modificación, la cual procede siempre y cuando la vigencia de la garantía otorgada inicialmente cubra el plazo adicional y tres (3) meses más, ya que en caso contrario deberá obtenerse la autorización del Administrador, previa la presentación de la ampliación de la vigencia de la garantía. (Se subraya).

2. Según el artículo 8o., si la prórroga de la importación implica un plazo mayor a nueve (9) meses, deberá presentarse con una antelación no menor de un (1) mes al plazo del vencimiento del plazo inicialmente declarado, solicitud de autorización al Administrador de Aduana de la jurisdicción donde se presentó la primera declaración, acompañada de los documentos que justifiquen la necesidad de permanencia mayor y de la ampliación de la vigencia de la garantía. Asimismo establece que la autorización se hará por una sola vez y el plazo de prórroga no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del vencimiento de los nueve meses. (Se subraya).

De las anteriores normas se concluye, que en la ampliación del término de una importación temporal de corto plazo se presentan dos eventos que son: cuando dicha ampliación o prórroga no excede el término de nueve (9) meses, caso en el cual no se requiere de autorización sino que procede una Declaración de Modificación, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas por la norma; y de otra parte, cuando dicha ampliación excede el término de los nueve (9) meses, caso en el cual se requiere la autorización del Administrador de Aduanas o la División delegada para ello.

Igualmente se concluye, que en aquellos casos que se requiera autorización para la ampliación de un término dentro de una importación temporal a corto plazo, es competente para ello el Administrador de la respectiva Aduana, así como la División de servicio al Comercio Exterior previa delegación para ello de conformidad con lo establecido en la Resolución 408 de 1992 y las funciones establecidas en las normas de reestructuración interna de la DIAN, que se encuentran contenidas en el Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5632 del mismo año.

Por lo expuesto se aclara el Problema Jurídico 1 del Concepto 033 de marzo 3 del 2000, en el sentido de establecer que la dependencia competente en las Administraciones de Aduanas para conocer de las prórrogas de una importación temporal de corto plazo, es el respectivo Administrador de Aduanas o la División que ostente la respectiva delegación, la cual usualmente es otorgada por la especialidad de la materia y las funciones que le fueron otorgadas a la División de Servicio al Comercio exterior.

Asimismo se aclara dicho Concepto en el sentido de establecer, que la Resolución 5632 fue proferida en el año 1999 y no en el año 1991, como erróneamente se citó.

Finalmente y respecto a su petición de validación del Problema Jurídico 3 del mencionado Concepto, fundamentada en que se está asignando al Comité de Coordinación de las Administraciones de Aduana funciones que no le competen, al considerar que la norma sólo lo faculta para asesorar y dirimir controversias en aspectos aduaneros a temas de arancel y valor, y por ello los demás asuntos no son de su competencia, es del caso precisarle que la tesis expuesta en el mencionado problema se ajusta a derecho, por cuanto el artículo 36 del Decreto 1071 de junio 26 de 1999 al no entrar a distinguir o especificar qué clase de aspectos aduaneros son los que se deben dirimir, significa ello, que cualquier asunto aduanero que se ventile en una Administración y que a juicio del Administrador se requiera del análisis y concepto de dicho comité, así sea frente a un recurso interpuesto dentro de una investigación, no existe prohibición o impedimento legal al respecto; y por ello tal concepto puede tenerse en cuenta por el funcionario que deba decidir dentro de una investigación, máxime cuando los argumentos que se citen dentro de la respectiva decisión se ajustan a derecho.

En los anteriores términos respondemos su petición.

Atentamente,

La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera (A.),

JACQUELINE GÓMEZ CUERVO.