Concepto 52 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente por solicitud del interesado, practicar inspección física a la mercancía objeto de nacionalizació
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 52 DE 2007
(julio 12)
Diario Oficial No. 46.708 de 2 de agosto de 2007
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D. C., 11 de julio de 2007
Concepto número 530012-00052 - 052366
Area: Aduanera
Señor
LUIS ALBERTO GONZALEZ
Consultor Comercio Internacional
Carrera 24 No. 39-03
Ciudad
Referencia: Consulta radicada bajo el número 11796 de 07/02/2007.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES IMPORTACION TEMPORAL EN EL SISTEMA ESPE- CIAL DE FINALIZACION – VALORACION
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999 y s.s., 126,
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es procedente por solicitud del interesado, practicar inspección física a la mercancía objeto de nacionalización, cuando va a finalizar la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación – exportación, para establecer el estado de la misma y que el usuario puede efectuar el pago de los tributos aduaneros?
TESIS JURIDICA:
No es procedente por solicitud del interesado, practicar inspección física a la mercancía objeto de nacionalización, cuando va a finalizar la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación – exportación, para establecer el estado de la misma y que el usuario puede efectuar el pago de los tributos aduaneros.
INTERPRETACION JURIDICA:
A través del radicado de la referencia se solicita la reconsideración de la Tesis Jurídica número 22 del Concepto 074 de 2006 con fundamento en los siguientes argumentos:
-- El artículo 126 del Decreto 2689 de 1999, que establece que también deberá efectuarse inspección aduanera por solicitud escrita del declarante.
-- El artículo 222 de la Resolución 4240 de 2000, para efectos de la determinación del valor en aduanas de la mercancía, indica que se considera como momento de la valoración la fecha de la inspección física antes del levante o en su defecto, la fecha de presentación de la declaración de importación.
-- Indica que si un sistema informático niega la posibilidad de solicitar inspección física antes del levante, ya que este es automático una vez se paguen los tributos, deja por fuera la posibilidad de solicitar la valoración y verificación del estado de la mercancía.
-- Señala que si el sistema informático obliga a pagar los tributos y solicitar la valoración después del levante, se contrapone con las normas de valoración.
-- Indaga sobre la forma de cómo puede garantizarse la aplicación de la Circular 175 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, para proteger el derecho a la defensa cuando un importador solicita inspección física en el momento de la valoración, es decir, antes del levante de la mercancía, sin que se nieguen los derechos fundamentales del derecho de petición y el derecho de defensa.
-- Señala que con la Resolución 866 de 2006, una vez se paga el IVA en los bancos, para finalizar los sistemas especiales de bienes de capital y repuestos, el sistema automáticamente autoriza el levante y allí se pierde la oportunidad procesal de solicitar la aplicación del artículo 222 de la Resolución 4240 de 2000.
-- Cita la Circular 42 de 2006 acápite 5.2.7, y la Orden Administrativas 5 de 2004 de la Subdirección Técnica Aduanera – División de Valoración, que se refiere a la valoración de mercancías averiadas y cita el Oficio número 463 de septiembre 7 de 2007 de la División de Comercio Exterior sobre terminación de la modalidad de Sistemas Especiales de Importación y Exportación.
Sobre el particular, es necesario efectuar las siguientes precisiones:
Mediante la tesis jurídica del problema número 22 del concepto 074 de 2006 se indicó:
“No es procedente por solicitud del interesado, practicar inspección física a la mercancía objeto de nacionalización, cuando va a finalizar la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación–exportación, para establecer el estado de la misma y que el usuario pueda efectuar el pago de los tributos aduaneros”.
Tal y como se señala en la interpretación del problema jurídico número 22 del Concepto 074 de 2006, los artículos 119 y ss del Decreto 2685 de 1999 señalan el procedimiento que debe aplicarse para efectos de la nacionalización de la mercancía de procedencia extranjera.
En igual sentido al regular la inspección aduanera de la mercancía el artículo 120 del Decreto 2685 de 1999 señala que la declaración de importación deberá presentarse ante la administración de aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la DIAN.
Por su parte indica el artículo 123 Ibídem, que la declaración de importación se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero, le asigne el número y la fecha correspondiente.
A su vez, indica el artículo 124 del mismo ordenamiento que presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades autorizadas por la DIAN.
De igual forma prescribe el artículo 125 del mencionado decreto que “efectuado y acreditado el pago a través del sistema informático aduanero, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones:
“a) Autorizar el levante automático de la mercancía;
b) La inspección documental, o
c) La inspección física de la misma”.
En igual sentido, al regular la inspección aduanera de las mercancías, dispone el artículo 126 del Decreto 2685 de 1999, que también podrá efectuarse por solicitud escrita del declarante.
Las normas señaladas indican que una vez presentada y aceptada la declaración y cancelados los tributos aduaneros, se prosigue a la siguiente etapa en el proceso de importación, la cual establece la autorización de levante automático o la práctica de inspección aduanera (física o documental).
En consonancia con lo anterior, para establecer el momento de la valoración, señala el artículo 222 de la Resolución 4240 de 2000, que este ocurre con la inspección física de las mercancías y que esta diligencia se surte después de la presentación y el pago en bancos de la declaración.
Es así como la Subdirección Técnica Aduanera señala en Concepto 82 de 2000, que el momento de la valoración es la fecha de la inspección física antes del levante o en su defecto, la fecha de presentación y aceptación de la declaración de Importación, de modificación, corrección o legalización en donde se requirió determinar el valor en aduana para efectos del pago de los tributos aduaneros.
Por su parte, en el Concepto Jurídico 121 de 2003 expedido por la Oficina Jurídica, el cual constituye doctrina vigente se señala: “(...) Se precisa que la inspección aduanera de conformidad con la legislación aduanera vigente, se practica con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración y pago de los tributos aduaneros, de oficio o a petición de parte (...)”.
Por consiguiente, cuando se realiza inspección física de la mercancía por solicitud del declarante, si así lo requiere para que se realice la valoración de la misma, esta solicitud debe efectuarse en la oportunidad que prevé la norma aduanera para realizarla, esto es, con posterioridad a la cancelación de los tributos aduaneros.
Por lo cual y tal y como se indicó en el concepto objeto de estudio, la inspección procede entonces, si la misma es determinada por la autoridad aduanera a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente o en los eventos en que el declarante formule solicitud escrita dentro de la etapa correspondiente, esto es una vez presentada la declaración y antes de obtenerse el levante de la misma.
Por todo lo expuesto, resulta claro que el momento oportuno para solicitar la inspección física de las mercancías por parte del interesado, es aquel que la normatividad aduanera contempla y en consecuencia, cuando se finaliza la modalidad de importación temporal del sistema especial de importación y exportación, la solicitud de inspección aduanera a la que alude el artículo 126 del Decreto 2685 de 1999, debe efectuarse en dicho evento, por cuanto la norma aduanera no contempla otra oportunidad legal para hacerlo.
En consideración a lo anterior, podemos concluir que no es procedente por solicitud del interesado, practicar inspección física a la mercancía objeto de nacionalización, cuando va a finalizar la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación y exportación, para establecer el estado de la misma y que el usuario pueda efectuar el pago de los tributos aduaneros, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la Tesis Jurídica del Problema Jurídico número 22 del Concepto 00074 de 2006.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian-gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica” –, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA.