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Concepto 108 de 2003 DIAN

(Aduanero ) ¿Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 por qué valor debe consti

1082003
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CONCEPTO ADUANERO 108 DE 2003

(Octubre 28)

Diario Oficial No. 45.381, de 24 de noviembre de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C., 28 de octubre de 2003

Doctora

DORA CECILIA MAYA PATIÑO

Defensora Delegada Noroccidente

Carrera 52 número 42-43 Oficina 205 Edificio La Alpujarra

Medellín

Ref.: Radicados números 529 y 537 de 2003 / Registro número 4717 de 2003.

Tema: Artículo 523 de la Resolución 4240 de 2000.

Según el artículo 2o de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001 y demás normas pertinentes, esta Oficina está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema jurídico:

¿Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 por qué valor debe constituirse la garantía de que trata el artículo 523 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 5o de la Resolución 5973 de 2002?

Tesis jurídica:

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la garantía de que trata el artículo 523 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 5o de la Resolución 5973 de 2002, debe constituirse por el 100% de los tributos aduaneros que pudiesen causarse por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio de referencia o el que la autoridad aduanera establezca con base en datos objetivos y cuantificables.

Interpretación jurídica:

El numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1o del Decreto 1161 de 2002, señala que la autorización de levante procede:

"5. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se suscite una controversia de valor en razón a que:

a)...

c) El valor FOB declarado, a pesar de estar dentro del rango de los precios estimados se encuentra por debajo del margen superior y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acreditan que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones que señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o,

d) EI valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados y el importador constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones señalados por la DIAN, o corrige la Declaración de conformidad con los parámetros indicados mediante acto administrativo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cuando se cumpla con lo previsto en el presente numeral, no se causará sanción alguna durante el proceso de inspección".

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 2o de la Resolución 5973 de junio 25 de 2002, en su numeral 4 dispone:

"...Artículo 172. Controversias. Durante la diligencia de inspección aduanera en el proceso de importación, la controversia de valor puede ser originada por cualquiera de las situaciones descritas a continuación. En cada caso se actuará de la manera prevista en el numeral respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 128 del Decreto 2685 de 1999 y 9º de la Decisión Andina 378 de 1995:

1...

6. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor FOB declarado, a pesar de estar dentro del rango de los precios estimados se encuentra por debajo del margen superior, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante presenta los documentos que acrediten que el valor declarado como base gravable representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes de que trata el artículo 8o del acuerdo, o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta resolución.

7. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados, sólo se autorizará el levante si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante corrige la Declaración de Importación, determinando la base gravable a partir del precio del nivel superior del rango al cual corresponda el producto, salvo que el funcionario cuente con mejores elementos de juicio que permitan establecer el precio según características químicas o físicas de la mercancía o constituye garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta resolución.

En todo caso, al otorgarse el levante de una mercancía respecto de la cual se haya configurado una controversia de valor, el inspector debe tener certeza que las pruebas aportadas por el importador o declarante, son veraces y suficientes para corroborar que el precio realmente pagado o por pagar corresponde al declarado por el importador o de lo contrario, se deberá exigir la constitución y presentación de la garantía prevista en los artículos 523 o 527 de la presente resolución, según corresponda...". (Se subraya).

Al respecto el artículo 523 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 5o de la Resolución 5973 de 2002, dispone que la garantía deberá constituirse por el 100% de los tributos aduaneros que pudiesen causarse por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio de referencia o el que la autoridad aduanera establezca con base en datos objetivos y cuantificables.

Como se observa, este último artículo establece claramente que la garantía debe constituirse por el 100% por ciento de los tributos aduaneros, lo cual tiene su razón de ser, toda vez que de conformidad con el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, cuando existan controversias de valor y se constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la DIAN, no se causará sanción alguna dentro del proceso de inspección y por ello el objeto de la garantía sólo debe consistir en responder por los tributos aduaneros que pudieren causarse.

De otra parte y atendiendo al principio general de interpretación de la ley contenido en el artículo 27 del Código Civil, según el cual cuando el sentido de la ley sea claro, no le es dado al intérprete consultar su espíritu, se concluye que el artículo 523 de la Resolución 4240 de 2000 es claro al establecer que la garantía debe constituirse por el 100% de los tributos aduaneros, sin mencionar que deba constituirse por el valor de la posible sanción.

Con base en lo anterior se concluye para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, que la garantía de que trata el artículo 523 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 5o de la Resolución 5973 de 2002, sólo debe constituirse por el 100% de los tributos aduaneros que pudiesen causarse por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio de referencia o el que la autoridad aduanera establezca con base en datos objetivos y cuantificables.

En los anteriores términos se responden sus inquietudes.

Cordialmente,

GRETTY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN,

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera

Oficina Jurídica - DIAN.

c. c. Doctor Oscar Edelberto Franco Charry

Director de Aduanas - DIAN