Concepto 32 de 2002 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la legalización de mercancías aprehendidas sin pago de rescate en cuya declaración de importación
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 32 DE 2002
(Marzo 6)
Diario Oficial No. 44.803, de 17 de mayo de 2002
<NOTA: Ver Oficio Aduanero No. 247 de 2002 por el cual se corrige este Concepto>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Señor
EDWARD ORTIZ A.
Auxiliar de Aduanas
Atlántico SIA S.A.
Carrera 4a. No. 26-40 Oficina 201
Santa Marta, Magdalena
Referencia: Consultas radicadas números 014930 del 5 de marzo de 2001 y 028951 del 26 de abril de 2001, 23825 de abril 6 de 2001, Registro 085.
Tema: Aduanero
Descriptor: Declaración de Legalización - Descripción errónea de las mercancías
Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículo 228, 128, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, 231, 232-1
Resolución 4240 de 2000, artículo 153
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 2o. de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
Problema jurídico
¿Es procedente la legalización de mercancías aprehendidas sin pago de rescate en cuya declaración de importación se omitieron los seriales?
Tesis jurídica
En el caso de omisión de seriales, procederá la legalización sin sanción cuando se cumplan los presupuestos del artículo 228 y 232-1 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001.
Sin embargo, para que pueda entenderse configurado el presupuesto según el cual, del análisis integral de la declaración de importación con sus documentos soportes debe inferirse que la mercancía corresponde con la declarada inicialmente y que la omisión o el error cometido no conlleva que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes; constituye presupuesto para la legalización sin sanción, que tales seriales aparezcan consignados en uno o varios de los documentos soporte.
Interpretación jurídica
El artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, señala que las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrá ser declarada en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera.
En concordancia con esta disposición, el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, establece dos situaciones que pueden derivarse a consecuencia de los er rores y omisiones parciales de las series, referencias y números que identifican una mercancía incurridos en la Declaración de importación (numeral 4) o los errores y omisiones, distintos a los anteriores, en la descripción de la misma (incluidas las omisiones totales de seriales, números y referencias) (numeral 7).
Para el primer evento la norma en comento estableció un término de cinco días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección dentro de los cuales es dable presentar una declaración de legalización sin sanción que subsane los errores u omisiones parciales incurridos en la Declaración de importación, sea que la mercancía esté sometida o no a restricción legal o administrativa alguna, pero por supuesto, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en normas especiales.
Para el segundo caso, es decir, para cuando se presente una declaración con errores u omisiones diferentes a los contemplados en el numeral 4 del artículo 128, la norma prevé la presentación de una declaración de legalización con el pago del 10% del valor en aduana de la mercancía por concepto de su rescate, sin distinguir igualmente lo referente a las restricciones legales o administrativas, pero igual sin perjuicio de que se demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos en normas especiales.
Posteriormente, el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, establece unas situaciones especiales para los casos de errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la Declaración de importación, precisando que cuando tales errores u omisiones parciales se advierten posteriormente al levante, el importador podrá, dentro de los 15 días siguientes al mismo, presentar una declaración de legalización voluntaria sin pago de rescate, siempre y cuando tales errores u omisiones parciales no generen la violación de una restricción legal o administrativa. De hacerse con posterioridad a dicho término, se aplicarían las disposiciones generales, concretamente el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, que contempla los porcentajes de rescate del 20, 50 y 75% dependiendo si la mercancía se legaliza voluntariamente o precedida de aprehensión o de decomiso, según el caso.
Contrario sensu, si tales errores u omisiones parciales generan la violación de una restricción legal o administrativa, el importador podrá legalizar la mercancía de manera voluntaria y en cualquier tiempo, pagando el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate, y sin prejuicio de que se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.
Las anteriores disposiciones nos permiten concluir que la legislación aduanera distingue el tratamiento otorgado a los errores u omisiones parciales de los números, series y/o referencias incurridos en la descripción de las mercancías declaradas, de los errores u omisiones en la descripción, dentro de los cuales se incluirían las omisiones totales de las series, números y/o referencias de las mercancías.
Veamos pues las diferencias:
1. Errores u omisiones parciales en números, series y/o referencias en la descripción de las mercancías:
Para los errores y omisiones parciales en el número, serie y/o referencias en la descripción de las mercancías, el tratamiento jurídico está previsto en el numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, y en los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 231 ibidem.
El valor del rescate a pagar dependerá del momento en que se advierta el error o la omisión parcial así:
a) Si tales errores se advierten dentro del proceso de importación, el importador puede legalizar sin pago de rescate, dentro de los cinco días siguientes a la inspección, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en normas especiales, si los hubiere;
b) Los errores se pueden corregir dentro de los 15 días siguientes al levante, sin pago de rescate, siempre y cuando el error u omisión parcial no genere restricciones legales o administrativas;
c) Si la legalización voluntaria, se surte después de los 15 días, el valor por concepto de rescate será el general previsto en el inciso primero del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, es decir, del 15% <sic>;
d) Si la mercancía fue objeto de aprehensión, el rescate será del 50% conforme lo prevé el inciso 4o. del artículo 231, o del 75% si la mercancía fue decomisada conforme al inciso 5o., del artículo citado.
2. Errores y omisiones diferentes a los anteriores (incluye las omisiones totales de series, números y/o referencias en la descripción de la mercancía declarada)
Tratándose de los errores u omisiones diferentes a los errores y omisiones parciales de series, números y/o referencias, el tratamiento aplicable para las omisiones totales (incluyendo la omisión total de seriales, números y/o referencias), es el previsto en el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, y en el artículo 231 ibidem.
Conforme a las disposiciones citadas, el importador puede legalizar su mercancía así:
a) Dentro de los 5 días siguientes a la inspección, con el pago del 10% sobre el valor aduanero de la mercancía por concepto de rescate, sea que la mercancía esté o no sometida a restricción legal o administrativa alguna, pero sin perjuicio de que se acredite el cumplimiento del requisito correspondiente;
b) Teniendo en cuenta que la norma no estableció tratamiento aduanero especial cuando tales errores u omisiones se advierten después del levante, es dable inferir que lo procedente es aplicar el tratamiento general, es decir, el previsto en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, que dispone los porcentajes de rescate en 20, 50 o 75% dependiendo si se trata de una legalización voluntaria, o una vez aprehendida la mercancía o una vez decomisada.
Ahora bien, no obstante el tratamiento previsto en las normas anteriormente citadas, el Decreto 1232 de 2001, recoge en el inciso final del artículo 232-1 la disposición prevista en el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000, que establece la posibilidad de legalizar mercancías por errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, sin pago alguno por concepto de rescate siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. La norma se aplica, sin perjuicio, es decir, sin detrimento, de que se siga considerando como mercancía no declarada, aquella que no corresponde con la descripción declarada, o la supuestamente amparada en una declaración de importación en la cual se hayan incurrido en errores u omisiones en la descripción.
2. Teniendo en cuenta que la norma no distingue el tipo de error u omisión, es decir, que no diferencia si se trata de errores u omisiones totales o parciales, o de series, números y/o referencias o cualquier otro tipo de error, el tratamiento especial abarca cualquiera de estos.
3. La autoridad aduanera debe realizar un análisis integral de la declaració n de importación con sus documentos soportes, de tal manera que del análisis se infiera que la mercancía corresponde con la declarada inicialmente.
Para estos efectos, no debe perderse de vista que los documentos soportes son los establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 o los exigidos para cada modalidad de importación en dicho decreto y que de conformidad con el parágrafo de la misma disposición, en el original de cada uno de tales documentos, debe aparecer consignado el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponde, es decir, de la declaración de importación sobre la cual se cometió la omisión o el error en la descripción.
4. Por último debe precisarse que los errores u omisiones cometidos en la Declaración de Importación, no deben conllevar que la misma se preste para amparar mercancías diferentes.
Adicionalmente a las anteriores circunstancias, y aunque el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001 no lo prevea; en concordancia con lo establecido en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, esta legalización no procederá respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.
Ahora bien, aplicando las condiciones antedichas para el caso de la omisión de seriales, es menester tener en cuenta que éstos se utilizan cuando el productor fabrica un gran número de unidades comerciales de idénticas características y que por lo mismo, para diferenciar unas de otras, les asigna un código, deducido de una secuencia sucesiva y ordenada de números, letras o símbolos, que permite identificarlas individualmente; de ahí que este elemento resulte de gran importancia cuando se trata de declarar una mercancía importada, pues la omisión del mismo puede propiciar que se amparen mercancías de idénticas características, pero en todo caso, diferentes a la que se pretende declarar y sobre la que se pretende tributar.
Por lo tanto, en el caso de omisión de seriales, para que pueda entenderse configurado el presupuesto según el cual, del análisis integral de la declaración de importación con sus documentos soportes debe inferirse que la mercancía corresponde con la declarada inicialmente y que la omisión o el error cometido no conlleva que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes; constituye presupuesto para la legalización sin sanción que los seriales de los bienes declarados aparezcan consignados en uno o varios de los documentos soporte.
Atentamente,
El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
Juan Carlos Ochoa Daza.
OFICIO ADUANERO NUMERO 0247 DE 2002
(abril 30)
Doctora
MERCEDES BUITRAGO FORERO
Administradora Especial de Aduanas de Bogotá, D. C.
Av. 68 N° 22-81 Piso 2°
Bogotá, D. C.
Asunto: Radicado 24215 de abril 16 de 2002
Atento saludo doctora Mercedes:
Teniendo en cuenta que efectivamente en el literal c) del numeral 1 del Concepto 032 de marzo 6 de 2002 se cometió un error de transcripción, en el sentido de precisar que el monto del rescate por concepto de la legalización voluntaria es del quince por ciento 15%, siendo lo correcto que éste corresponde al 20%, este Despacho comunicará inmediatamente a la División de Relatoría este error para que se advierta la información pertinente en el sistema jurídico de la entidad.
Dado que el error de transcripción no amerita una aclaración o reconsideración del concepto, se entiende subsanado por este medio, el error cometido en el concepto citado.
Cordialmente,
El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica,
Juan Carlos Ochoa Daza.
(C.F.)