Oficio 15163 de 2015 DIAN
(Tributario) Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones
Texto del documento
OFICIO 015163 DE 2015
(mayo 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de noviembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Area del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Condición Especial para el Pago de Impuestos, Tasas y Contribuciones |
| Fuentes Formales | LEY 1739 DE 2014 ART. 57 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 580 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 637 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 641 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 643 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 644 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 647 |
Extracto
De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular se solicita concepto sobre declaraciones del impuesto de renta de los años 2009 a 2014 presentadas en forma extemporánea con todos los rubros en ceros el 16 de febrero de 2015, con el fin de acogerse a los beneficios del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, y la sanción al momento de corrección de las mismas.
Con el ánimo de despejar dudas sobre el tema en términos generales se puede manifestar que de la información limitada y contenida en el caso hipotético expuesto, pronto se observa que no se dio cumplimento a las exigencias contempladas en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, habida cuenta que el precepto en mención se relaciona con la condición especial para el pago de impuestos; y trae como particular exigencia que se realice el pago total de la obligación principal, las sanciones según sea el caso o la sanción por extemporaneidad reducida en el evento de tratarse de omisión de declaraciones, tal como se encuentra en los apartes subrayados del tenor literal de la norma que se transcribe a continuación:
LEY 1739 DE 2014.
ARTÍCULO 57. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:
1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).
2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).
Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.
Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.
PARÁGRAFO 1o. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición.
PARÁGRAFO 2o. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley.
PARÁGRAFO 3o. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1o. de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.
Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 4o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago_con fundamento en el artículo 7o. de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.
PARÁGRAFO 6o. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente artículo, en relación con las obligaciones de su competencia.
PARÁGRAFO 7o. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia.
PARÁGRAFO 8o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Cabe destacar que los beneficios contemplados en la Ley 1739 de 2014, solamente se obtienen si el contribuyente, responsable y/o declarante cumplió con todas las condiciones y requisitos que dispuso la norma; en consecuencia, la ausencia, omisión o incumplimiento de alguna de las exigencias legales trae como efecto, la improcedencia de los mismos. Todo lo anterior es aplicable al caso expuesto en la medida que la consultante afirma que no realizó ningún tipo de pago, y presentó las declaraciones sin liquidar ningún tipo de sanción por extemporaneidad, incluso sin presentar información correspondiente a los diferentes rubros o con valores en ceros, que al parecer quiere corregir.
Para el tema de las sanciones corresponde dar aplicación a las normas generales sobre sanciones dispuestas en los artículos 637 y siguientes del Estatuto Tributario. En forma particular, para extemporaneidad se debe tener en cuenta los dispuesto en el artículo 641 ibídem, que contempla el caso de que no existan ingresos, tomando como base el uno por ciento del patrimonio líquido; siguiendo con el tema sancionatorio por no declarar lo pertinente es revisar el contenido total del artículo 643 ibídem; al igual es pertinente que se analice lo concordante con otros aspectos como los contemplados en el artículo 644 sanción por corrección de declaraciones y el articulo 647 sanción por inexactitud, entre otras.
Por otra parte, sobre el tema de posibles correcciones a declaraciones presentadas para obtener beneficios de la Ley 1739 de 2014, debe manifestarse que la ley no dispuso ninguna norma especial para regular el caso de declaraciones que presenten errores como los que señala el texto de la solicitud, razón por la cual, corresponde dar aplicación a las normas usuales para corrección de declaraciones, consagradas en el el Estatuto Tributario.
Finalmente, de acuerdo con lo informado, existe la posibilidad de que las declaraciones presentadas se puedan tener como no presentadas al tenor de lo regulado por el literal c) del articulo 580 del Estatuto Tributario.
Para mayor ilustración sobre los puntos iniciales, se debe considerar que este despacho se manifestó sobre un tema similar mediante el Oficio 009169 de 26 de marzo de 2015, del cual le remitimos copia para su conocimiento.
Asimismo, sobre el tema de correcciones se remiten para su información el Concepto 058135 de 13 de septiembre de 2012 y los Oficios 058065 de 9 de octubre de 2014 y 067330 de 23 de diciembre de 2014.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Fuentes formales
LEY 1739 DE 2014 ART. 57 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 580 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 637 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 641 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 643 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 644 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 647
Descriptores
Condición Especial para el Pago de Impuestos, Tasas y Contribuciones