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Concepto 54812 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es el plazo que establece la legislación colombiana para que se pueda realizar una corrección a una declara

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CONCEPTO ADUANERO 54812 DE 2003

(Septiembre 3)

Diario Oficial No. 45.342, de 16 de octubre de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

53012 86

Bogotá, D. C.,

Doctor

JULIAN MONTEJO

CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA.

Carrera 106 No 15-25 Interior 66. Manzana 10 Zona Franca

Ciudad

Asunto: Radicado 58289 del 31 de julio de 2003.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Tema: Aduanero

Descriptores: Corrección de la Declaración de Importación.

Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, Art. 131 y 234

Resolución número 4240 de 2000, artículo 151

Problema jurídico

¿Cuál es el plazo que establece la legislación colombiana para que se pueda realizar una corrección a una declaración de importación por haberse cometido errores en la declaración original y qué elementos de la declaración son susceptibles de ser corregidos?

Tesis jurídica

Cuando se cometen errores en la declaración de importación, solo podrán corregirse los que la legislación aduanera expresamente disponga en las oportunidades que esta misma prevea.

Interpretación jurídica

El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 131 dispone:

"Artículo 131. Firmeza de la declaración.

La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero.

Cuando se ha corregido o modificado la declaración de importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o de la modificación de la declaración".

De conformidad con la norma transcrita, las declaraciones de importación adquieren carácter definitivo después de transcurrido un término equivalente a tres (3) años, contados a partir de la presentación y aceptación o desde su corrección o modificación sin que la administración haya proferido requerimiento especial aduanero.

Por su parte el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, establece:

"Artículo 234. Declaración de corrección. Modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001.

La declaración de importación se podrá corregir voluntariamente solo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y solo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la declaración de corrección voluntaria procederá por una sola vez.

La declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación, diferentes de los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.

No procederá declaración de corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.

Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Cuando la declaración de corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva declaración andina del valor que soporte la declaración de corrección.

Por su parte el literal c) del artículo 151 de la Resolución número 4240 de 2000, Modificado por el artículo 48 de la Resolución 7002 de 2001, señala:

" c) Declaración de Corrección: Es aquella Declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria solo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos:

1. En el proceso de importación:

- Dentro de los cinco (5) o treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la declaración, cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo en aduanas, de acuerdo con el inciso séptimo del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 25 del Decreto 1232 del 2001, o

- Dentro del mes siguiente a la notificación oficial del valor en aduana definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999.

2. A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de Importación, diferentes de los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999.

3. En el procedimiento sancionatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Requerimiento Especial Aduanero, en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. No procederá la Declaración de Corrección cuando se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o revisión. Los errores cometidos en el diligenciamiento de las casillas de la declaración de importación, diferentes de los señalados en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, podrán ser corregidos por el declarante, previa autorización de la división de servicio al comercio exterior, mediante el diligenciamiento de una declaración de corrección provocada, conforme a lo previsto en el artículo 251 de la Resolución 4240 de 2000.

En consideración a las anteriores disposiciones, podemos señalar que el plazo máximo para corregir las declaraciones de importación es el de los tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación.

Así mismo, los errores que se pueden corregir de manera voluntaria son los señalados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, esto es: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana.

A solicitud del declarante o del importador, se pueden corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación, diferentes de los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.

No procederá declaración de corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.

Finalmente, no debe olvidarse que de acuerdo con el literal c) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, no produce efectos la declaración de corrección que modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

En los anteriores términos se absuelve la consulta.

Atentamente,

La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

GRETTY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.