Oficio 35813 de 2016 DIAN
(Aduanero) Inspección Previa de la Mercancía
Texto del documento
OFICIO 35813 DE 2016
(diciembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-001085
| Ref.: | Radicado 100226368-1506 del 23/11/2016 y 05635 de 24/10/2016. |
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Inspección Previa de la Mercancía |
| Fuentes formales | Artículo 38 del Decreto 390 de 2016, Artículos 14, 15 y 16 de la Resolución 41 de 2016. |
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con el oficio de la referencia se solicita aclaración en varios aspectos relacionados con las actividades que se pueden realizar durante la diligencia de inspección previa, que trata el artículo 38 del Decreto 390 de 2016.
En el escrito detalla algunas actividades relacionadas con la mercancía que son permitidas en los depósitos habilitados temporales, sin que correspondan con la diligencia de inspección previa, como son: Etiquetado, verificación de etiquetado, limpieza, separación de bultos, extraer documentos enviados con la carga, inspección de la compañía de la compañía de seguros, tomar un registro fotográfico o una muestra, verificación especifica por tipo de producto o referencia, inspección con otras autoridades competentes, y
Algunas otras actividades que son propias de la logística de la operación de importación, que aunque podrían realizarse en la diligencia de inspección previa tampoco corresponde a ésta, entre otras: Verificación exclusiva de un serial, conteo de cantidades como inventario mas no como identificación de variables de descripción, verificación parcial de mercancía de una unidad de carga por presentar adulteración o saqueo, verificación parcial de un tipo de mercancía para desaduanamiento parcial, verificación de la diferencia de peso cuando se trata de unidades, verificación parcial de referencias no de la totalidad.
También solicita se precise si en la diligencia de inspección previa puede efectuarse única y exclusivamente para tomar muestras, y si la diligencia de inspección previa que trata el artículo 38 del Decreto 390 de 2016 se encuentra vigente para realizarse a las mercancías que se encuentran en establecimientos de almacenamiento ubicados en las zonas francas.
Este despacho teniendo en cuenta el tema de la consulta, procede a resolver las inquietudes, sin entrar a estudiar o cuestionar cada una de las actividades permitidas a los depósitos habilitados o depósitos temporales.
El artículo 38 del Decreto 390 de 2016, dispuso:
“Inspección previa de la mercancía. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o agente de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 199 de este decreto y con anterioridad a su declaración ante la aduana.
El declarante o agencia de aduanas podrá efectuar la inspección de que trata el presente artículo, después de presentada una declaración anticipada y antes de que se active la selectividad como resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo.
Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de conformidad con lo señalado en el artículo 203 de este decreto, podrá realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de reconocimiento con la continuación de la disposición de la carga.
La inspección previa se podrá realizar con el objeto de extraer muestras o de verificar la descripción, la cantidad, el peso, la naturaleza y el estado de la mercancía. Para el retiro de las muestras tomadas no se exigirá la presentación de una declaración aduanera por separado, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de las mercancías relativas a la carga de la cual forman parte.
Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en el régimen que corresponda, con el pago de los derechos e impuestos a la importación correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.
Para todos los efectos, la mercancía sometida al tratamiento de que trata el inciso anterior, se entenderá presentada a la autoridad aduanera.”
Mediante los artículos 14, 15 y 16 de la Resolución 41 de 2016 se reglamentó el artículo 38 del Decreto 390 de 2016.
El artículo 14 de la citada resolución fue modificado por el artículo 11 de la Resolución 72 de 2016, disponiendo:
“Aviso de inspección previa de la mercancía. En aplicación del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, el importador o la agencia de aduanas antes de la presentación de la declaración aduanera de importación o de la actualización de la información tratándose de declaración anticipada, deberá dar aviso a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto por cada Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la respectiva jurisdicción en el lugar donde se encuentre la i mercancía, informando el lugar, fecha y hora de la realización de la inspección, y el documento de transporte sobre el cual realizará la misma. Sin el cumplimiento del aviso en las condiciones previstas en el presente artículo, no podrá adelantarse la diligencia de inspección previa de la mercancía.
Solo procederá una inspección previa por documento de transporte.
El importador o la agencia de aduanas podrán extraer muestras de la mercancía objeto de la inspección previa, en cuyo caso en el aviso se debe informar que se tomará muestras y presentar la correspondiente justificación de toma de las mismas. En este caso la autoridad aduanera, podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia, para lo cual la toma de la muestra se realizará siguiendo lo establecido en el respectivo manual expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para estos efectos entiéndase por muestra una porción tomada de un “todo” (lote o pieza), la cual debe tener todas las características que la hagan representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa sea la misma que la del lote o pieza de donde proviene.
Cuando la mercancía se encuentre en un depósito temporal habilitado, ubicado fuera de lugar de arribo, el aviso de inspección previa de la mercancía deberá presentarse mínimo seis (6) horas antes de su realización.
Cuando la mercancía se encuentre en un lugar de arribo, el aviso deberá presentarse mínimo con una (1) hora de antelación.
La diligencia de inspección previa de la mercancía debe concluirse en el mismo lugar donde se inició salvo casos debidamente justificados, en los cuales puede iniciarse en lugar de arribo y finalizarse en depósito. A estos efectos, deberá informarse previamente a través del buzón de la Dirección Seccional para que la División de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera, según corresponda, autorice de forma inmediata, por este mismo medio, la continuación de la diligencia de inspección, sin perjuicio de las verificaciones que deba efectuar la autoridad aduanera. En este evento se deberán elaborar dos informes de resultados de la diligencia, uno que corresponde al lugar de arribo y otro al depósito.
Cuando se haya presentado una declaración anticipada, respecto de la mercancía objeto de inspección previa, no se complementará la declaración con la información de los documentos de viaje o la información del registro o licencia de importación, hasta tanto se realice la diligencia.
El aviso de inspección previa de la mercancía se entiende recibido con el acuse de recibo de los servicios informáticos electrónicos o de la entrega en el medio electrónico dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El aviso de inspección previa no está sujeto a respuesta por parte de la autoridad aduanera.
En aplicación del numeral 1.16 del artículo 71, numeral 13 del artículo 90, y numeral 11 del artículo 135 del Decreto 390 de 2016, los titulares de los lugares donde se encuentre la carga, deben permitir dicha diligencia siempre y cuando se cumpla con las condiciones y requisitos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para su realización.
Para los efectos previstos en el Inciso anterior, el importador o su representante legal o la persona acreditada para tal fin, o la agencia de aduanas, deberán exhibir al responsable del lugar:
1. Copia del documento de transporte, el que debe estar consignado o endosado en propiedad al Importador.
2. Constancia del envío del aviso a que hace referencia el presente artículo.
3. El mandato aduanero, si el importador actúa a través de una agenda de aduanas.
4. Acreditación del cargo o rol con el cual actúan las personas que participan en la diligencia en representación del importador o la agencia de aduanas.
El transportador, puerto o depósito, según corresponda, deberá dejar registro en sus sistemas propios, de la salida de las muestras.
Parágrafo. En los eventos en que, por situaciones logísticas, no se realice la inspección previa en la fecha prevista, deberá presentarse un nuevo aviso de inspección previa de la mercancía en la forma señalada en el presente artículo. Igual procedimiento se aplicará cuando en el aviso se presente errores de transcripción o transposición de dígitos.”
De igual manera, el artículo 16 de la Resolución 41 de 2016 fue modificado por el artículo 12 de la Resolución 72 de 2016, señalando
“Informe del resultado de la Inspección previa de la mercancía. Si con ocasión de la inspección previa de la mercancía el importador o la agencia de aduanas detecta mercancías en exceso, mercancías diferentes o con mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, deberá dejar constancia de este hecho en el “Informe de Resultados de Inspección Previa”, y presentarlo como documento soporte a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto, ante el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a más tardar el día hábil siguiente a la finalización de dicha diligencia, anexando copia del documento debidamente diligenciado y firmado.
Cuando en la diligencia de inspección previa se detecten mercancías en exceso o con mayor peso o mercancías diferentes, que no vayan a ser reembarcadas, deben ser declaradas sin pago de suma alguna por concepto de rescate. Para el efecto y hasta tanto entren en funcionamiento los nuevos servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de desaduanamiento en importaciones, se presentará la declaración de legalización, a través de la plataforma SYGA y con las condiciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999.
El Informe de Resultados de Inspección Previa solamente se considera documento soporte de la declaración aduanera de importación, en los casos en que se haya dado cumplimiento al plazo y condiciones establecidos en este artículo y a los requisitos señalados en el artículo 15 de la Resolución 41 de 2016. En tal caso, dicho informe debe acreditarse al momento de la presentación de la declaración aduanera de importación y en la diligencia de inspección o aforo, cuando proceda.”
Conforme lo señalado en el artículo 38 del Decreto 390 de 2016 y de su Resolución reglamentaria, se advierte que la diligencia de inspección previa de la mercancía, es una actividad relacionada con el desaduanamiento de la mercancía para la importación.
Esta actividad es facultativa del importador o la agencia de aduanas, la cual se inicia con el aviso de la intención de verificar la mercancía que arribo al territorio aduanero nacional, con el fin de determinar que la información contenida en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial corresponde exactamente a la mercancía que será objeto de importación. La norma prevé que este aviso deberá darse antes de presentar la declaración de aduana o de la actualización de la información tratándose de declaración anticipada.
La norma permite la inspección previa de las mercancías por parte del importador o la agencia de aduanas, para que tengan certeza de la información relacionada en los documentos soporte de la declaración aduanera respecto a la mercancía que físicamente arriba al país y que serán objeto de importación.
Por tratarse de una actividad facultativa, el importador o la agencia de aduanas puede hacer o no realizar la inspección previa de la mercancía, pero solamente las mercancías en exceso, mercancías diferentes o con mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, podrán ser reembarcadas, o declaradas sin pago de suma alguna por concepto de rescate. Para ello se exige que se encuentren consignadas en el “Informe de Resultados de Inspección Previa” que será documento soporte de la declaración aduanera de importación únicamente para las mercancías allí relacionadas, siempre y cuando, se haya dado cumplimiento al plazo, condiciones y requisitos señalados en norma aduanera.
La decisión del importador o de la agencia de aduanas, de efectuar o no la diligencia de inspección previa de la mercancía, no impide que ellos puedan realizar con la mercancía cualquier otra actividad propia y necesaria para llevar a cabo la operación de comercio exterior, como las señaladas en la consulta.
Cualquier otra actividad propia de la operación logística del importador o de la agencia de aduanas para el desaduanamiento de la mercancía, se debe realizar conforme los protocolos de seguridad del lugar de arribo o de almacenamiento, sin que sea necesario llevar a cabo el tramite establecido para la diligencia de inspección previa de la mercancía, por lo mismo esas actividades no se consideran “Inspección Previa” en los términos previstos en el artículo 38 del Decreto 390 de 2016.
De otra parte, respecto a precisar, si en la diligencia de inspección previa es única y exclusivamente para tomar muestras, este Despacho no comparte tal afirmación, toda vez, que durante la diligencia de inspección previa además de verificar la descripción, cantidad, peso, naturaleza y el estado de la mercancía, la norma prevé que el importador o la agencia de aduanas podrán extraer muestras de la mercancía objeto de la inspección previa, en cuyo caso el aviso debe incluir que se tomaran muestras y justificando la toma de las mismas.
Por último, respecto al reconocimiento de mercancías que consagraba el artículo 27-3 del Decreto 2685 de 1999, es de precisar que dicha norma quedo tácitamente derogada con la entrada en vigencia del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, por ende, teniendo en cuenta que la diligencia de inspección previa de la mercancía es una actividad relacionada con el desaduanamiento de la mercancía para la importación, es facultad del importador o de la agencia de aduanas seguir el trámite de la diligencia de inspección previa para las mercancías que se encuentren almacenadas en zona franca objeto de importación.
De lo expuesto podemos concluir:
a) La diligencia de inspección previa tiene como fin el comparar las mercancías relacionadas en la factura comercial y demás documentos soportes de la operación comercial, con la mercancía que arribo al territorio aduanero nacional, para dar certeza y seguridad respecto de las mercancías que serán objeto de importación por parte del importador o de la agencia de aduanas.
b) No existe restricción para que el importador o la agencia de aduanas en el lugar de arribo o de almacenamiento, previo cumplimiento de los procedimientos de seguridad de dichos lugares, puedan realizar otras actividades propias de la operación logística y de comercio exterior relacionadas con la mercancía.
c) Cuando se requiera extraer muestras en la diligencia de inspección previa se deberá informar y justificar en el aviso de solicitud de la diligencia.
d) Es facultad del importado o la agencia de aduanas realizar la diligencia de inspección previa, prevista en el artículo 38 del Decreto 390 de 2016, la cual deberá realizarse en el lugar de arribo en los puertos y aeropuertos o lugar de almacenamiento donde se encuentre la mercancía, según corresponda. Indistintamente que se trate de depósitos habilitados o zonas francas.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina