Concepto 85801 de 2000 DIAN
(Tributario) Para efecto de la retención en la fuente en el impuesto sobre la renta así como para establecer la base del cálc
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CONCEPTO TRIBUTARIO 85801 DE 2000
(septiembre 7)
Diario Oficial No 44.159, de 13 de septiembre de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.,
Doctora
LUZ MARINA ROJAS MURCIA
Administradora de Impuestos Nacionales
Armenia, Quindío
Ref.: Consulta número 81546 del 4 de septiembre de 2000.
TEMA: Impuesto sobre la renta
Impuesto sobre las ventas
Retención en la fuente
SUBTEMA: Venta con instalación de bienes
Prestación de servicios.
Mediante el escrito de cita en referencia solicita precisar por este Despacho, si en los contratos que como objeto tienen la elaboración e instalación de puertas, ventanas, cielos rasos, y pasamanos en edificios, cuando quien los elabora suministra en su integridad los materiales debe entenderse, para efectos fiscales relativos a la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y del cálculo del impuesto sobre las ventas, que se trata de la prestación de servicios de confección de obra material bien inmueble (contratos de construcción), o se trata simplemente de venta de bienes con instalación.
Inquiere igualmente, respecto del tratamiento en materia de retenciones a título de los impuestos referidos, cuando los contratos tengan como objeto la elaboración y armado de estructuras de edificios en acero, al igual que la elaboración y armado de estructuras metálicas para cubiertas y fachadas flotantes de edificios, cuando los materiales también son suministrados por quien las construye e instala.
Lo anterior, en cuanto no encuentra claridad al respecto en los Conceptos números 077329, 85921, 036069, 066178 de 1998, 78380-96 y 061330 de 1999 que tratan el tema con relación al impuesto sobre las ventas.
Dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1o. de la Resolución número 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se emite el presente concepto y por tanto no puede entenderse referido a caso particular alguno.
Problema jurídico
Para efecto de la retención en la fuente en el impuesto sobre la renta así como para establecer la base del cálculo del impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por la elaboración y venta con instalación de puertas, ventanas, pasamanos, estructuras de edificios en acero, estructuras metálicas para cubiertas y las fachadas flotantes en edificios, ¿debe entenderse que corresponden al concepto de prestación de servicios de construcción de bien inmueble?
O al concepto de venta con instalación.
Tesis jurídica
Para efectos fiscales, la elaboración con materiales propios y su venta con instalación de puertas, ventanas, pasamanos, estructuras de edificios en acero, estructuras metálicas para cubiertas y las fachadas flotantes en edificios que son elaborados, suministrados e instalados ya sea por quien presta el servicio de construcción del bien inmueble en el cual se instalan o por personas diferentes a este, corresponde al concepto de venta de bienes con instalación, tanto para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto de renta como para establecer la base del cálculo del impuesto sobre las ventas y su retención.
Interpretación jurídica
Precisa inicialmente manifestar, que al tenor de las previsiones del artículo 2053 del Código Civil, si el artífice suministra la materia prima para la confección de una obra material, el contrato es de venta. Contrario sensu, con fundamento en la preceptiva precedente y en la disposición del inciso 3o. lb. se establece, que cuando la materia prima es suministrada por la persona que encargó la obra el contrato es de servicios.
En cuanto a lo que este Despacho entiende por contratos de servicio de construcción de obra material bien inmueble, en diversos conceptos que contienen la doctrina oficial expresó, que lo son aquellos por los cuales el contratista –el constructor del bien inmueble– directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificaciones, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción. (Lo que debe entenderse sin perjuicio del impuesto sobre las ventas que causan los elementos incorporados cuando estos sean gravados).
No constituyen contratos de servicio de construcción las obras o la incorporación de bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones internas en edificios ya terminados. –Concepto número 066178 de 1998–.
Igualmente se ha indicado, que si se trata es del diseño, fabricación, transporte y montaje de estructuras, efectuando la correspondiente instalación, sin que haya un servicio de construcción de bien inmueble propiamente dicho, la base gravable estará constituida por el valor total de la operación, incluyendo entre otros conceptos, el valor de los materiales utilizados y la instalación, siempre que esta última sea efectuada por el productor o el vendedor de los bienes. (Debiéndose establecer la base conforme a los artículos 447 y 448 del E. T.).
Lo precedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 1813 de 1.984, el cual establece que la instalación forma parte de la base gravable, cuando la efectúe el productor o el vendedor del bien, o por cuenta del adquirente o usuario. –Concepto 061330 de 1999–.
En Concepto número 077329 de 1998 y en el contexto de un contrato "llave en mano" cuya noción entraña la confección de obra material bien inmueble, se indicó:
"En primer lugar es preciso tener en cuenta que para efectos del artículo 422 del Estatuto Tributario, también se consideran bienes corporales muebles, los que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles.
Esta norma, parte de la hipótesis de la existencia del bien antes de instalarse, pero sólo adquiere su individualidad cuando es objeto de instalación o montaje. Es lo que ocurre con las casas prefabricadas, que existen físicamente y pueden ser materia de actos de comercio, pero para adquirir su condición de casa requieren ser instaladas y adheridas al suelo.
Empero, si el bien no existe como tal antes de instalar, sino que en razón de las condiciones técnicas de la estructura, el volumen y el sistema empleado, implica que desde un principio vaya adherido al terreno, indudablemente se trata de la construcción de un inmueble, así la mayoría de sus componentes sean bienes corporales muebles y constituyan el mayor porcentaje en la construcción.
Es lo que ocurre generalmente con la construcción de inmuebles como son los edificios, que están constituidos por muebles como son los ladrillos, estructuras, puertas, ventanas y demás elementos que lo conforman, que si bien son objeto de comercialización en forma aislada, en ningún momento existe el edificio como tal por el hecho de adquirir los elementos que lo conforman, sino que se edifica desde un principio en el terreno respectivo, adquiriendo su individualidad una vez construido. Lo expuesto, sin perjuicio de IVA causado en la adquisición o importación de los bienes corporales muebles incorporados en su construcción, el cual entra a formar parte del costo del bien inmueble.
De esta forma, si la subestación no existe como tal en forma independiente, sino que requiere para su conformación ser construida desde su inicio en un terreno en razón de lo cual adquiere su individualidad, constituye un bien inmueble, así la mayor parte de sus componentes sean bienes corporales muebles que una vez incorporados conforman la unidad denominada subestación.
De tal manera que la base gravable, estará compuesta por el valor de los honorarios o la utilidad que corresponda al constructor según el caso, como señala el artículo 3o. del Decreto 1372 de 1992".
De los conceptos citados cuyos apartes hemos transcrito se establece, en primer lugar, que es el contrato de prestación del servicio de construcción el que puede tratarse como tal para establecer la base del impuesto sobre las ventas así como para la retención en la fuente en materia de renta; y en segundo lugar, que el tratamiento respecto de la elaboración con materiales propios y su venta con instalación de puertas, ventanas, pasamanos, estructuras de edificios en acero, estructuras metálicas para cubiertas, marquesinas y las fachadas flotantes en edificios que son elaboradas, suministradas e instalados ya sea por quien presta el servicio de construcción del bien inmueble en el cual se instalan o por personas diferentes a este, corresponden a venta con instalación y no a contrato de construcción, por lo que los pagos o abonos igualmente corresponden a ese concepto –venta de bienes con instalación–, tanto para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto de renta como para establecer la base del cálculo del impuesto sobre las ventas.
Son fundamentos del tratamiento fiscal precedente, a más de lo expuesto, las previsiones del literal c) del artículo 421 del E. T. en concordancia con el articulo 3o. del Decreto 1372 de 1992, que son del siguiente tenor:
"Artículo 421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas:
a)..
b)..
c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación".
D. R. 1372 de 1992, artículo 3o. Impuestos sobre las ventas en los contratos de construcción de bienes inmuebles. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble. –Resalta el Despacho–.
Como se observa, una es la causación del impuesto a las ventas en la prestación del servicio de construcción de inmuebles y otra la causación del impuesto respecto de los bienes y servicios incorporados en la construcción de los bienes inmuebles.
En síntesis, en las operaciones de venta de bienes con su instalación en inmuebles, el concepto del pago para efectos de retención en la fuente a título del impuesto de renta y para efectos del cálculo del impuesto sobre las ventas corresponde a venta de bienes con instalación y no al de prestación de servicio de construcción de bien inmueble.
En los términos anteriores se complementan los conceptos números 077329, 85921, 036069, 066178 de 1998, 78380/96 y 061330 de 1999.
Cordialmente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN,
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.