Concepto 6736 de 2024 DIAN
(Aduanero) (Int 794) Régimen Aduanero Especial de Urabá y de Tumaco y de Guapi
Texto del documento
CONCEPTO 006736 int 794 DE 2024
(septiembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de septiembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Con la Ordenanza 002 del 14 de octubre del 2022 de la Asamblea Departamental del Chocó, el corregimiento Belén de Bajira que hacía parte del municipio de Mutatá de la región de Urabá perteneciente al Régimen Aduanero Especial de Urabá y de Tumaco y de Guapi, fue elevado a la categoría de municipio, separándolo del municipio de Mutatá y ubicándolo en el Departamento del Chocó.
3. Mediante la consulta con el radicado de la referencia, plantea los siguientes interrogantes:
4. ¿El municipio Belén de Bajira perteneciente al departamento del Choco y antiguamente considerado corregimiento del municipio de Mutatá, goza de los beneficios del Régimen Aduanero Especial de Urabá y de Tumaco y de Guapi?
5. ¿En qué situación jurídica se encuentra los bienes importados bajo el régimen especial aduanero de Urabá que al momento de su importación fueron ubicados en el corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Mutatá para aquel entonces, y que hoy en día ya no pertenece a Mutatá si no que ostenta la calidad de municipio Belén de Bajirá en el departamento del Chocó?
6. ¿Procede la modificación del artículo 531 del Decreto 1165 del 2019 para que incluya el municipio de Belén de Bajira en el departamento del Chocó, en el Régimen Aduanero Especial de Urabá y de Tumaco y de Guapi o se expida una resolución para que se incluya dicho municipio?
7. Sobre el particular se efectúan las siguientes consideraciones:
8. Con el Decreto 2817 de 1991 el gobierno nacional otorga un tratamiento preferencial en materia aduanera a algunos municipios de la Guajira, Nariño, Cauca y la región de Urabá para dar estímulos a nuevos desarrollos industriales, comerciales y de turismo a ciertos municipios de la Costa Atlántica y Pacífica, con el propósito de desarrollar en ellos la actividad económica y el empleo, y permitir la adaptación de tales regiones a la apertura económica.
9. Las zonas de régimen aduanero especial que desarrolló el citado decreto, estaban conformadas por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure, en la Guajira; Tumaco en Nariño; Guapí en el Cauca y la región de Urabá compuesta por los Municipios de Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía.
10. El Decreto 2817 de 1991 fue expedido con fundamento en la Ley 9 de 1991 y la Ley 6 de 1971 que entre otros aspectos facultan al gobierno para expedir regulaciones aduaneras de carácter especial adecuadas a las necesidades específicas de la Costa Atlántica y Pacífica, tuvo como finalidad consagrar estímulos que orienten el desarrollo comercial y turístico de los municipios citados.
11. Sobre el Régimen Aduanero Especial de Urabá y de Tumaco y de Guapi el artículo 531 del Decreto 1165 de 2019, dispone lo siguiente:
“Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el Departamento de Nariño y de Guapi en el Departamento del Cauca.
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan:
Región de Urabá:
- Vía marítima: Turbo.
- Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá.
- Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.
Departamento de Nariño
- Vía marítima: Puerto de Tumaco
- Vía terrestre: Tumaco
- Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco
Departamento del Cauca
- Vía marítima: Puerto de Guapi
- Vía terrestre: Guapi
- Vía aérea: Aeropuerto de Guapi”
12. Precisado lo anterior, los beneficios consagrados para la Zona de Régimen Especial Aduanero de Urabá, y de Tumaco y de Guapi, aplican exclusivamente para los municipios que taxativamente están señalados en el Decreto 1165 de 2019, por tanto, no es posible extenderlos a otros municipios que quedaron por fuera de los indicados en el artículo 531 del citado decreto.
13. En ese orden, es dable afirmar que el municipio de Belén de Bajira del departamento del Chocó, no hace parte de la Zona de Régimen Especial aduanero de Urabá, y de Tumaco y de Guapi.
14. Por consiguiente, las mercancías ubicadas en el municipio de Belén de Bajira del departamento del Choco, no cumplen con el requisito de utilización o consumo dentro de la zona del artículo 537[3] del Decreto 1165 de 2019, ya que tales bienes, han traspasado la jurisdicción delimitada de la zona de régimen aduanero especial, y por tanto, carecen de los beneficios consagrados para dicha zona previstos en los artículos 531 y siguientes del Decreto 1165 de 2019[4]. En ese orden, les aplica el régimen ordinario de importación[5].
15. De lo antepuesto, es menester precisar que las mercancías que ingresaron con declaración simplificada de importación bajo la modalidad de franquicia y con los beneficios de la Zona del Régimen Especial Aduanero de Urabá, y de Tumaco y de Guapi, y hoy se encuentran ubicadas en el municipio Belén de Bajira en el Departamento del Choco, deben modificar la modalidad de importación con franquicia a ordinaria.
16. En lo que respecta a la inclusión del municipio de Belén de Bajira en el artículo 531 del Decreto 1165 de 2019, se informa que le corresponde a la Dirección de Gestión de Aduanas, adelantar el estudio con otras autoridades competentes sobre la procedencia de su petición.
17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. ARTÍCULO 537. CONSUMO DENTRO DE LA ZONAS. Para que las mercancías introducidas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las Zonas. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
PARÁGRAFO. Las ventas que se realicen dentro de las Zonas están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario.
4. ARTÍCULO 535. DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Las importaciones que se realicen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Título, solo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición.
No se requerirá registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
5. Las mercancías deberán ser declaradas por las modalidades de importación consagradas en el Título 5 del Decreto 1165 de 2019 y Título 6 de la Resolución 046 de 2019.