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Oficio 8885 de 2016 DIAN

(Tributario) Impuestos Nacionales - Exención de impuestos por tratados internacionales

88852016Tributario
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Texto del documento

OFICIO 8885 DE 2016

(abril 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 022643 del 09/06/2015
Tema: Impuestos nacionales.
Descriptor: Exención de impuestos por tratados internacionales.
Fuentes normativas: Convenio General para Ayuda Económicas, Técnica y Afín, del 23 de julio de 1962 celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el oficio con el radicado de la referencia, el Director General del Protocolo de la Cancillería, da traslado de una inquietud planteada por Usted en su calidad de Jefe de Grupo de Proyectos Internacionales de la Aeronáutica Civil. Entidad, que según usted manifiesta tiene como misión garantizar el desarrollo ordenado de la aviación civil, de industria aérea y la utilización segura del espacio aéreo colombiano, facilitando el transporte intermodal y contribuyendo al mejoramiento de la competitividad del país. Señala que a partir de ello y con el fin de cumplir con esa misión, se han desarrollado reglamentos aeronáuticos de Colombia -RAC, cuyo ámbito de aplicación es general a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que las desarrolle; y de manera especial a las desarrolladas dentro del territorio nacional.

En el RAC 17 "Seguridad de Aviación Civil", se precisan, entre otros los siguientes aspectos:

"77.6.1 Para el ingreso a las áreas de seguridad restringidas de un aeropuerto público solo son válidas las autorizaciones que al efecto expida el respectivo Gerente o Administrador aeroportuario o el gerente del concesionario quien contará con autonomía en la asignación de las áreas autorizadas teniendo en cuenta los criterios de operatividad y seguridad, previo el estudio que sobre los documentos presentados por el solicitante se realice por parte del aeropuerto.

El sistema de identificación para ingreso a las áreas o zonas de seguridad restringidas de aeropuerto, debe contar con una base de datos que le permita consolidar datos históricos de carnes o permisos temporales expedidos, vigentes, vencidos, retenidos o dados de baja, con un mínimo de dos años de antigüedad para los fines de control y verificación de la autoridad aeronáutica y las autoridades competentes, si hubiere lugar...

El carné institucional que la autoridad aeronáutica otorga a sus funcionarios para efectos de identificación, no es un documento válido para el ingreso a zonas de seguridad restringidas de los aeropuertos, pero debe ser portado por el titular en lugar visible... siempre que el funcionario se encuentre en ejercicio de sus funciones.”

El numeral 17.6.3 del RAC, se refiere al permiso permanente para personas (carné) que expide el Gerente administrador o el gerente del concesionario, por un término, mínimo de dos meses y máximo dos años a las personas que por razón de sus funciones desarrollen labores permanentes dentro de las áreas o zonas de seguridad restringidas de los aeropuertos bien sea funcionarios de la autoridad aeronáutica, organismos de seguridad del estado, fuerza pública, entidades del sector público o, empleados contratados por estas entidades, explotadores del aeropuerto, empresas de aviación y sus contratistas, empresas de servicios de escala y organizaciones de mantenimiento autorizadas para operar en el aeropuerto y, a los arrendatarios de locales comerciales o de áreas que se encuentren localizadas al interior de las áreas o zonas de seguridad restringidas. También se expedirá permiso permanente a los funcionarios diplomáticos que gocen de la calidad de Jefes de misión.

Este mismo numeral prevé que para el control de loteros, equipajeros, lustrabotas y demás personas que estén debidamente autorizadas para realizar actividades permanentes en áreas públicas de los aeropuertos, se expedirá un carné de uso exclusivo en dichas áreas.

El numeral 17.6.7 se refiere a permisos transitorios por el término de un día y máximo 60 que por razón de sus funciones desarrollen labores transitorias u ocasionales al interior de las áreas o zonas de seguridad restringidas del aeropuerto o de los edificios administrativos, bien sean funcionarios de la autoridad aeronáutica, explotador del aeropuerto, organismos de seguridad del estado, Fuerza pública, entidades del sector público, personal de embajadas, cónsules, representantes de organismos internacionales, miembros del cuerpo diplomático acreditados en Colombia, escoltas de personajes con medidas especiales de seguridad, inspectores internacionales... También se expedirá este documento a los visitantes, a juicio del gerente o administrador.

En la solicitud se indica que, estas medidas tienen por objeto proteger a los pasajeros, a los tripulantes, al personal en tierra, a los usuarios, a los operadores de explotadores de aeronaves nacionales e internacionales, entre otros.

Se plantea que la consulta se eleva a partir del pronunciamiento de un representante de la embajada de Estados Unidos en Bogotá, quien asegura que dicho país está exento del porte y por ende del pago de tarjetas de identificación, con base en el Convenio General para ayuda económica, técnica y afín suscrito entre Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos, adoptado el 23 de julio de 1962.

Se manifiesta que el representante de la Embajada Americana, argumenta que de conformidad con los literales a) y b) del artículo IV de dicho convenio, previa cita de los textos respectivos, cualquier propiedad o fondo utilizado en relación con la asistencia al Gobierno de Colombia, están exentas del pago de impuestos o tasas y que por ende no deben realizar el pago de las tarjetas de identificación. Se aduce que con el cobro del valor de los pases de identificación a sus empleados, se está violando dicho convenio.

Se precisa que el número 17.6.23, del RAC, establece que:

“Los permisos permanentes o transitorios constituyen los documentos base del sistema de seguridad de la aviación civil del respectivo aeropuerto; razón por la cual su cobro de los derechos correspondientes se ajustará al principio de recuperación de costos de que trata el manual sobre los aspectos económicos de los aeropuertos OACI.

Salvo lo establecido en regulaciones especiales sobre tarifas expedidas por la autoridad aeronáutica, el valor de los permisos será establecido por el gerente o administrador aeroportuario o por el gerente del concesionario, teniendo como base los costos administrativos en que se incurra para su expedición. Por tanto, el valor a cobrar a los usuarios estará sustentado en el correspondiente análisis escrito de costos."

En este contexto, se solicita concepto sobre la presunta excepción que tienen los funcionarios del Gobierno de Estados Unidos, con base en el convenio marco para ayuda económica, técnica y afín suscrito entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de Estados Unidos de América. Se pregunta sí el cobro de las tarjetas de identificación como los documentos base del sistema de identificación de seguridad de la aviación civil del aeropuerto se enmarcaría dentro de los impuestos o tasas de los cuales está exento Estados Unidos en virtud de ese convenio.

Al respecto se considera lo siguiente:

En primer lugar, es necesario tener presente que el Convenio General para Ayuda Económicas, Técnica y Afín, del 23 de julio de 1962, entre Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, se encuentra vigente y que según se lee en el texto respectivo, entre sus motivaciones están:

“... Concertar una alianza para el progreso basado en la ayuda propia, el esfuerzo mutuo y el sacrificio común, destinada a ayudar a satisfacer las necesidades de mejores viviendas, trabajo, tierras, salud y escuela de los pueblos de la América

/…/ Por cuanto el Gobierno de los estados Unidos de América tiene intención de suministrar a los países de América Latina que participen en la Alianza para el progreso la ayuda económica, técnica y afín que soliciten ellos y que apruebe el Gobierno de los estados Unidos de América, de acuerdo con los recursos que le sean disponibles y con los programas y medidas de ayuda previstas en el Acta de Bogotá. /…/

Y la finalidad del Convenio, acorde con el Artículo I, es: "... ayudar al Gobierno de Colombia en lo que respecta a su desarrollo nacional y a sus esfuerzos por alcanzar el progreso económico y social mediante la utilización efectiva de sus propios recursos y otras medidas de ayuda propia, el Gobierno de los Estadios Unidos de América proporcionará la ayuda económica, técnica y afín que en adelante soliciten los representantes de organismo competentes del Gobierno de Colombia y que aprueben los representantes del organismo u organismos designados por el Gobierno de los Estados Unidos de América para la administración de sus compromisos conforme al presente Convenio. Se proporcionara dicha ayuda de acuerdo con los arreglos escritos que aprueben los susodichos representantes."

Estableciendo en el artículo IV, lo siguiente:

“A fin de asegurar para el pueblo de Colombia los beneficios máximos provenientes de la ayuda que se proporcionare en virtud del presente Convenio, se dispone:

a) Los bienes o fondos utilizados o que se utilicen con relación a este Convenio por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier contratista financiado por ese Gobierno estarán exentos del pago de todo impuesto sobre la propiedad o el uso y de cualesquiera otros impuestos, de requisitos relacionados con inversiones o depósitos y de controles cambiarios en Colombia y la importación, exportación, adquisición, uso o disposición de dichos bienes o fondos en conexión con este Convenio estarán exentos del pago de cualesquier aranceles, derechos de aduana, restricciones e impuestos de importación y exportación, impuestos sobre compras o traspasos y cualesquiera otros impuestos o cargos similares que existan en Colombia.

b) Todas las personas, excepto los ciudadanos o los residentes permanentes de Colombia, que estén presentes en dicho país con el objeto de ejecutar trabajos relacionados con este Convenio, estarán exentas del pago de impuestos sobre la renta y de Seguro Social que se pagan de acuerdo con las leves de Colombia y de los impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de bienes muebles personales (incluyendo automóviles) destinados para su propio uso. Dichas personas y los miembros de sus familias recibirán el mismo trato con respecto al pago de derechos de aduana y de importación y exportación sobre los bienes muebles personales (incluyendo automóviles) que importen a Colombia para su uso personal, que el que otorga el Gobierno de Colombia al personal diplomático de la Embajada Americana en Colombia." (Subrayado fuera de texto)

Sobre el alcance de este Convenio, la DIAN se ha pronunciado en varias oportunidades y, entre otros, en el Concepto No. 000298 del 3 de enero de 2002 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se precisó:

“Las exenciones allí consagradas, se encuentran explicadas en el Concepto No. 017066 de Febrero 25 de 2000, emitido por este Despacho, del cual transcribimos lo pertinente:

1. Los bienes o fondos que se utilicen en relación a ese Convenio por el Gobierno de los Estados Unidos de América o por cualquier contratista, con relación a ese Convenios,<sic> estarán exentos de:

- Todo impuesto sobre la propiedad y el uso

- Cualesquiera otros impuestos -Requisitos relacionados con inversiones y depósitos

- Controles cambiarios en Colombia.

2. La importación, exportación, adquisición, uso o disposición de bienes o fondos en conexión con el Convenio, estarán exentos de:

- Cualquier arancel

- Derechos de aduana

- Restricciones e impuestos de importación y exportación.

- Impuestos sobre compras o traspasos

- Cualesquiera otros impuestos o cargas similares que existan en Colombia

3. Todas las personas presentes en Colombia, con el fin de ejecutar trabajos relacionados con el convenio (excepto los ciudadanos o los residentes permanentes de Colombia), estarán exentos de:

- Impuesto sobre la renta

- Seguro Social (aportes)

- Impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de bienes muebles personales, incluyendo automóviles destinados para su propio uso.

Así las cosas, y teniendo presente el marco jurídico del Convenio vigente aquí citado, debe tenerse en cuenta que toda disposición que contenga tratamientos exceptivos en materia de beneficios tributarios, es de carácter restrictiva, y en consecuencia, no puede hacerse extensiva a situaciones o personas no previstas como beneficiarías de los mismos. Habrá de entenderse, en consecuencia, estrictamente las disposiciones del Convenio marco. ”

/…/. (Subrayado y resaltado fuera de texto)

En consonancia con lo anterior, en el Concepto No. 052531 del 18 de agosto de 2004, se concluyó lo siguiente:

1. El beneficiario de los fondos o bienes provenientes de las donaciones o auxilios que haga el gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del CONVENIO PARA AYUDA ECONÓMICA, TÉCNICA Y AFÍN es el Estado Colombiano: dichos fondos o bienes, cuando son entregados para su ejecución o administración a los contratistas, no entran a formar parte del patrimonio de dichas empresas y, por lo tanto, no son un ingreso constitutivo de renta.

2. La exención de que gozan los bienes o fondos donados por el gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del convenio opera independientemente del carácter de empresa nacional o extranjera de los contratistas o de su condición de contribuyentes o no contribuyentes del impuesto de renta.

3. La exención de que gozan los bienes o fondos donados por el gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del convenio no se extiende a los ingresos recibidos por los contratistas como contraprestación por el manejo de dichos fondos, así el pago se realice con los mismos recursos objeto de la donación.

(...)” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Así mismo en Concepto 052531 del 18 de agosto de 2004, se indica:

'El literal a) del artículo IV del CONVENIO GENERAL PARA AYUDA ECONOMICA, TECNICA Y AFIN SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA consagra una exención general de impuestos para los bienes o fondos utilizados en relación con el convenio por el gobierno de los Estados Unidos o por cualquier contratista financiado por ese gobierno. Los bienes o fondos utilizados en relación con el convenio corresponden a la ayuda económica, técnica v afín que solicite el Gobierno de Colombia v que aprueben los representantes del gobierno de los Estados Unidos, en los términos del artículo I.(Subrayado fuera de texto)

Así las cosas y, a partir de la doctrina de la Entidad sobre el alcance del “Convenio General para ayuda económica, técnica y afín” celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, se observa que para efectos del tratamiento exceptivo allí previsto, acorde con las motivaciones que lo inspiran, la finalidad señalada en el artículo I y el alcance que se precisa en el artículo IV, en particular el literal a) de dicho artículo, opera respecto de los bienes o fondos objeto del acuerdo.

Igual en el caso del literal b) del artículo IV, la exención que se crea está restringida a las personas naturales que no sean ciudadanos colombianos ni residentes permanentes en Colombia, en tanto estén presentes en el país con el objeto de ejecutar trabajos relacionados con este Convenio, quienes estarán exentas del pago de impuestos sobre la renta y de Seguro Social que se pagan de acuerdo con las leyes de Colombia y de los impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de bienes muebles personales (incluyendo automóviles) destinados para su propio uso.

Ahora bien, al analizar el objeto sobre el cual se pretende la exención, esto es, el pago de los carnés de identificación exigibles por la aeronáutica acorde con el RAC-17, se encuentra que se trata de una medida de control y seguridad que cobija a los funcionarios y a quienes por sus funciones habituales o temporales requieran transitar por las zonas del aeropuerto, entre otras, las zonas de seguridad restringidas del mismo o de los edificios administrativos, control que por lo demás es función de la aeronáutica. Si ese valor corresponde a un impuesto o tasa, en lo de competencia de la DIAN, se observa que los impuestos que administra la Entidad son del orden nacional; entre ellos se encuentran el Impuesto sobre la renta y complementarios, Impuesto sobre la renta para la equidad CREE, Impuesto sobre las Ventas, Gravamen a los Movimientos financieros. Los impuestos, administrados por la DIAN son del orden nacional y su creación corresponde al legislador. El cobro de una tarjeta de acceso claramente no corresponde a un impuesto.

Si bien la DIAN no administra “TASAS”, cabe observar que la Corte Constitucional, en sentencia C-465 de 1993, al respecto señaló que:

“Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia ese servicio mediante una remuneración que se papa a la entidad administrativa que lo presta. (Subrayado fuera de texto)

Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta.

La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él (...)

A la luz de esta jurisprudencia, el valor de una tarjeta o carne de acceso que no tiene otro objeto que permitir la identificación y control y seguridad en las distintas zonas del aeropuerto como es el caso, entre otras, de las zonas de seguridad restringidas, y cuyo valor permite recuperar su costo, no constituye una tasa.

En concreto, tratándose del valor correspondiente al pago de tarjetas de acceso que aplica en general a personal vinculado o que por alguna circunstancia debe transitar en áreas del aeropuerto que exigen su uso, no encuentra este despacho, dentro del ámbito de su competencia, cuál es la relación para invocar la exención prevista en el Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín, del 23 de julio de 1962. No se establece en concreto qué recursos donados por el Gobierno Americano están siendo aplicados y las actividades específicas asociadas al mismo. Igualmente, no es claro que la presencia de funcionarios del Gobierno Americano en el aeropuerto, a quienes se exige igualmente portar esa identificación y el pago respectivo, esté asociada necesariamente a proyectos o actividades ejecutadas en desarrollado del convenio de ayuda recíproca, técnica y afín, es decir, que estén presentes allí con el fin de ejecutar trabajos relacionados con el convenio.

Sin duda, para invocar la aplicación del Convenio, en particular en lo relativo al artículo IV, necesariamente debe estarse en presencia de asuntos relacionados con recursos efectivamente donados por el Gobierno Americano, en desarrollo del convenio y para ser utilizados por el gobierno americano o los contratistas en ejecución del mismo, caso en el cual tendría lugar la exención general de impuestos sobre los bienes y fondos utilizados, se insiste, en relación con el convenio por el Gobierno de los Estados Unidos o por cualquier contratista financiado por este Gobierno; así como, si fuera el caso, la excepción de impuestos en Colombia a los personas (excepto los ciudadanos y residentes permanentes) presentes en el país con el objeto de desarrollar trabajos relacionados con el convenio; lo anterior toda vez que como se indicó arriba, el beneficiario de los fondos o bienes provenientes de las donaciones o auxilios que haga el Gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del CONVENIO PARA AYUDA ECONÓMICA, TÉCNICA Y AFÍN es el Estado Colombiano y esa exención se enfoca a maximizar el uso de los recursos asociados al mismo.

En los anteriores términos se absuelve su inquietud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en este ámbito pueden consultarse en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co, siguiendo los iconos: "Normatividad"- "técnica” y seleccionando "Doctrina" y Dirección de gestión jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina